REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 DE MAYO de 2010
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JAVIER EFRAIN ZAPATA VENEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº20.478.377, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 21-12-1990, de 19 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio obrero, residenciad en el Barrio José Félix Rivas, casa sin número, hijo de los ciudadanos Rosaura Venegas y José Zapata, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula d identidad Nº 24.724.931, nacida en fecha 29-10-1993, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante del IRFA, residenciada en el Barrio José Félix Rivas, casa sin número, específicamente al lado del Sargento Alirio Fulco, teléfono 0426/8061984, debidamente acompañada de su Representante Legal María Iturriza.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano JAVIER EFRAIN ZAPATA VENEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº20.478.377, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 21-12-1990, de 19 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio obrero, residenciad en el Barrio José Félix Rivas, casa sin número, hijo de los ciudadanos Rosaura Venegas y José Zapata, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante del IRFA, residenciada en el Barrio José Félix Rivas, casa sin número, específicamente al lado del Sargento Alirio Fulco, teléfono 0426/8061984, debidamente acompañada de su Representante Legal María Iturriza, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, en virtud de Denuncia CP2-SPI-078-2010, de fecha 14 de Mayo de 2010, suscrita por funcionaria adscrito a la Comandancia de la Comisaria Policial No.2, de esta localidad, realizada por la ciudadana de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, quien expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar a este Comando a denunciar al ciudadano Javier Zapata y karly, quienes son mis vecinos, por cuanto el día de hoy 14/05/2010, eso de las 3:30 horas de la tarde, estos dos ciudadano cuando iban pasando por el frente de la casa del policía Fulco, me tiraron una piedra, luego me agarraron por la espalda, me golpearon, karly, me agarro por la espalda y me aruño, me agredió verbalmente Javier Zapata, me dio un golpe en la cara, le decía a su mujer, que me diera golpe, me decía a mí que peleara, luego yo salí para mi casa, ellos se burlaban de mí, ahí le avise a mi hermano de lo que había sucedido, posteriormente nos dirigimos, hasta la sede de este comando a formular la denuncia; Acta policial con Detenidos, de fecha 14/5/2010, suscrita por los funcionarios Agente (PBA) Manuel Rodríguez, en la cual señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas, del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Iturriza Moreno, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA es por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.
TERCERO: Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Rinalda Guevara quien realiza la siguiente exposición: “La defensa la presunción de inocencia de mi defendido, no hago oposición a la precalificación Fiscal y me adhiero a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.
CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia CP2-SPI-078-2010, de fecha 14 de Mayo de 2010, suscrita por funcionaria adscrito a la Comandancia de la Comisaria Policial No.2, de esta localidad, realizada por la ciudadana de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, quien expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar a este Comando a denunciar al ciudadano Javier Zapata y karly, quienes son mis vecinos, por cuanto el día de hoy 14/05/2010, eso de las 3:30 horas de la tarde, estos dos ciudadano cuando iban pasando por el frente de la casa del policía Fulco, me tiraron una piedra, luego me agarraron por la espalda, me golpearon, karly, me agarro por la espalda y me aruño, me agredió verbalmente Javier Zapata, me dio un golpe en la cara, le decía a su mujer, que me diera golpe, me decía a mí que peleara, luego yo salí para mi casa, ellos se burlaban de mí, ahí le avise a mi hermano de lo que había sucedido, posteriormente nos dirigimos, hasta la sede de este comando a formular la denuncia; así mismo valora el Acta policial con Detenidos, de fecha 14/5/2010, suscrita por los funcionarios Agente (PBA) Manuel Rodríguez, en la cual señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas, del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Iturriza Moreno, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano JAVIER EFRAIN ZAPATA VENEGAS, en perjuicio de de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE acompañada de su Representante Legal María Iturriza. Así mismo este tribunal observa se evidencia de los hechos narrados en el acta policial existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial.
CUARTO:En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAVIER EFRAIN ZAPATA VENEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº20.478.377, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 21-12-1990, de 19 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio obrero, residenciad en el Barrio José Félix Rivas, casa sin número, hijo de los ciudadanos Rosaura Venegas y José Zapata, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE,de nacionalidad venezolana, titular de la cédula d identidad Nº 24.724.931, nacida en fecha 29-10-1993, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante del IRFA, residenciada en el Barrio José Félix Rivas, casa sin número, específicamente al lado del Sargento Alirio Fulco, teléfono 0426/8061984, debidamente acompañada de su Representante Legal María Iturriza. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL JESUS PADILLA BAZO
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.