REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de mayo de 2010.
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6716-09, acordada en la Audiencia Preliminar, a los ciudadanos imputados JULIO ERNESTO REYES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.485.642, de 22 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle 02, por la entrada de la emisora, cruzando a mano izquierda, la quinta casa a la derecha Guasdualito Estado Apure. CARLOS DANIEL FIGUEREDO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.612.871, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Fé y Alegría, calle 2, por la entrada de la emisora cruzando a mano izquierda, la séptima casa, Guasdualito Estado Apure y JENNY ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.135.925, de 39 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en el barrio Fe y Alegría, calle 2, por la entrada de la emisora, cruzando a mano izquierda, la séptima casa, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 218 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 05-04-2010, la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de los imputados JULIO ERNESTO REYES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.485.642, de 22 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle 02, por la entrada de la emisora, cruzando a mano izquierda, la quinta casa a la derecha Guasdualito Estado Apure. CARLOS DANIEL FIGUEREDO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.612.871, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Fé y Alegría, calle 2, por la entrada de la emisora cruzando a mano izquierda, la séptima casa, Guasdualito Estado Apure y JENNY ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.135.925, de 39 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en el barrio Fe y Alegría, calle 2, por la entrada de la emisora, cruzando a mano izquierda, la séptima casa, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 218 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien ratifica acusación presentada en fecha 05 de Abril de 2010, suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, que corre inserta a los folios 51 al 53 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos Julio Ernesto Reyes, Carlos Daniel Figueredo Romero y Jenny Romero plenamente identificados, (el ciudadano secretaria deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dio lectura a la acusación aquí descrita) por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día diecinueve (19) de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 06:00 Pm, funcionarios adscrito al Comando del 913 GCMH “Vencedor de Araure”, con sede en Guasdualito Estado Apure; se encontraban prestando seguridad en el Mega Mercal de la Márquez del Pumar… ordenando el cierre de la calle y la prohibición del paso de vehículos automotores para evitar que las personas que se encontraban en el sector de las bodegas fueran a sufrir algún accidente. Se presentaron tres (03) ciudadanos a bordo de un motocicleta, traspasaron el primer anillo de seguridad a pesar de que se les dio la voz de Alto….atravesándose en el medio de la vía. En ese momento el conductor de la moto acelero la misma y se fue sobre el efectivo quien se tuvo que quitar para cuidar su integridad física, dándoles la voz de alto para que se detuvieran y omitieron la orden…. Al pasar el último anillo de seguridad se logró que relucieran la velocidad de la moto y detienen a uno de los tripulantes de la moto quien fue identificado como Julio Ernesto Reyes Martínez, C.I.V-17.485.642, de 22 años, residenciado en el sector Fe y Alegría, casa S/N, Guasdualito Estado Apure; los otros dos integrantes de la moto aceleraron la moto y arrancaron en sentido contrario a la avenida Márquez del Pumar, quienes fueron identificados como Jenny Romero, C.I.V-12.135.925, de treinta y ocho (38) años de edad, residenciada en el sector Fé y Alegría, casa S/N, Guasdualito Estado Apure y el ciudadano Carlos Daniel Figueredo Romero, C.I.V-19.612.871, de 19 años de edad, residenciado en el sector Fe y Alegría, casa S/N, Guasdualito Estado Apure quien manifestó ser hijo de la ciudadana Jenny Romero, C.I.V-12.135.925; los mismos se encontraban en estado de ebriedad. Ante estos hechos los funcionarios procedieron a detener a los prenombrados ciudadanos, cumpliendo las formalidades de ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a colocarlo a la orden del Ministerio Público. Los elementos de convicción que fundamentan la imputación son los siguientes: 1.-) Acta Policial de fecha 19-09-09, suscrita por el funcionario actuante TTE José Gregorio Basantes Márquez, adscrito al 913 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure” con sede en Guasdualito Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que los imputados hicieron caso omiso a la orden que le hiciera el funcionario del ejército. 2.- Acta de entrevista de fecha 19-09-09 rendida por el ciudadano Roiman Francisco Flores Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.155.081, residenciado en la calle Arismendi, frente a la antigua sede de Los Bomberos Guasdualito Estado Apure, quien expone lo siguiente: “Me encontraba desempeñando trabajo de contraloría social en el mega mercal de la Avenida Marquez del Pumar, Guasdualito Edo. Apure, y me percate que el personal militar que se encontraba prestando la seguridad al respectivo mega mercal daban la orden de Alto a unos motorizados y estos no se detenían hasta que forcejaron con ellos y lograron bajar a uno de ellos y otros arrancaron a alta velocidad. ” Dicho elemento de convicción relaciona a los acusados con el delito imputado, ya que se reconoce su presencia en el lugar de los hechos. 3.- Acta de entrevista de fecha 19-09-09 rendida por el ciudadano José Haner Rivero Macias, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.100, residenciado en la calle principal barrio Limoncito diagonal a la planta de Corpoelec sede Guasdualito Estado Apure, quien expone lo siguiente: “Me encontraba desempeñando trabajo de contraloría social en el mega mercal de la Avenida Marquez del Pumar, Guasdualito Estado Apure, y escuché un grito de Alto pero no vi bien que sucedía porque había mucha gente y después vi que el teniente llevaba a un muchacho detenido y vi como arrancó una moto a alta velocidad saliendo del mega mercal.” Dicho elemento de convicción relaciona a los acusados con el delito imputado, ya que se reconoce su presencia en el lugar de los hechos, los que configuran el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano. Los MEDIOS DE PRUEBAS que se promueven son los siguientes: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del funcionario TTE. José Gregorio Basantes Márquez, adscrito al 913 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure” Guasdualito Estado Apure; a fin que exponga su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. Tal prueba es pertinente, lícita y necesaria para demostrar que los imputados desobedecieron la orden del funcionario, motivo por el cual procedieron a detener los imputados de autos. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano Roiman Francisco Flores Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.155.081, residenciado en la calle Arismendi, frente a la antigua sede de Los Bomberos Guasdualito Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento que sucedieron los hechos. Tal Prueba es pertinente, lícita y necesaria para demostrar que efectivamente los imputados de autos desobedecieron al llamado de atención de la autoridad. 3.-) Declaración Testimonial del ciudadano José Haner Rivero Macias, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.100, residenciado en la calle principal barrio Limoncito diagonal a la planta de Corpoelec sede Guasdualito Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento que sucedieron los hechos. Tal prueba es pertinente, lícita y necesaria para demostrar que efectivamente los imputados de autos desobedecieron al llamado de atención del funcionario del ejército. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1-. Acta Policial de fecha 19-09-09, suscrita por el funcionario actuante TTE José Gregorio Basantes Márquez, adscrito al 913 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure” sede Guasdualito Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos. La misma será ratificada por quien la suscribe, ya que fue promovido para oírle su declaración testimonial en los elementos de convicción. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal ACUSA a los ciudadanos Julio Ernesto Reyes, Carlos Daniel Figueredo Romero y Jenny Romero plenamente identificados; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en consecuencia se solicita 1.- El enjuiciamiento de los acusados Julio Ernesto Reyes, Carlos Daniel Figueredo Romero y Jenny Romero, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que ha sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes. 3.- Se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: Ratifico escrito presentado ante este tribunal en fecha 26-04-2010, contentivo de solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, considerando que el delito por el cual se procesa a sus defendidos y que dio inicio a la presente causa, no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que se cumplen los presupuestos de dicha norma, en representación de mi defendido y previa manifestación que voluntariamente me ha hecho solicita la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que su defendido admite los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente si lo hubiere el daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerle este tribunal, la reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública al Fiscal del Ministerio Público en representación, por lo que una vez sea admitida la acusación solicita se otorgue el derecho de palabra a su defendido.
Seguidamente el ciudadano Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. Los imputados manifiestan que declararan en su oportunidad legal.
Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión de los delitos señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción el 1.-) Acta Policial de fecha 19-09-09, suscrita por el funcionario actuante TTE José Gregorio Basantes Márquez, adscrito al 913 Grupo de Caballería Motorizada “ Vencedor de Araure” con sede en Guasdualito Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que los imputados hicieron caso omiso a la orden que le hiciera el funcionario del ejército. 2.- Acta de entrevista de fecha 19-09-09 rendida por el ciudadano Roiman Francisco Flores Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.155.081, residenciado en la calle Arismendi, frente a la antigua sede de Los Bomberos Guasdualito Estado Apure, quien expone lo siguiente: “Me encontraba desempeñando trabajo de contraloría social en el mega mercal de la Avenida Márquez del Pumar, Guasdualito Estado Apure, y me percaté que el personal militar que se encontraba prestando la seguridad al respectivo mega mercal daban la orden de Alto a unos motorizados y estos no se detenían hasta que forcejaron con ellos y lograron bajar a uno de ellos y otros arrancaron a alta velocidad. ” Dicho elemento de convicción relaciona a los acusados con el delito imputado, ya que se reconoce su presencia en el lugar de los hechos. 3.- Acta de entrevista de fecha 19-09-09 rendida por el ciudadano José Haner Rivero Macias, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.100, residenciado en la calle principal Barrio Limoncito diagonal a la planta de Corpolec sede Guasdualito Estado Apure, quien expone lo siguiente: “Me encontraba desempeñando trabajo de contraloría social en el mega mercal de la Avenida Márquez del Pumar, Guasdualito Estado Apure, y escuche un grito de Alto pero no vi bien que sucedía porque había mucha gente y después vi que el teniente llevaba a un muchacho detenido y vi como arrancó una moto a alta velocidad saliendo del mega mercal.” Dichos elementos de convicción relaciona a los acusados con el delito imputado, como es el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código penal, por parte del ciudadanos Julio Ernesto Reyes, Carlos Daniel Figueredo Romero y Jenny Romero por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: las siguientes pruebas: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del funcionario TTE. José Gregorio Basantes Márquez, adscrito al 913 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure” Guasdualito Estado Apure; a fin que exponga su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. Tal prueba es pertinente, lícita y necesaria para demostrar que los imputados desobedecieron la orden del funcionario, motivo por el cual procedieron a detener los imputados de autos. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano Roiman Francisco Flores Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.155.081, residenciado en la calle Arismendi, frente a la antigua sede de Los Bomberos Guasdualito Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento que sucedieron los hechos. Tal Prueba es pertinente, lícita y necesaria para demostrar que efectivamente los imputados de autos desobedecieron al llamado de atención de la autoridad. 3.-) Declaración Testimonial del ciudadano José Haner Rivero Macias, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.100, residenciado en la calle principal barrio Limoncito diagonal a la planta de Corpoelec sede Guasdualito Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento que sucedieron los hechos. Tal prueba es pertinente, lícita y necesaria para demostrar que efectivamente los imputados de autos desobedecieron al llamado de atención del funcionario del ejército. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1-. Acta Policial de fecha 19-09-09, suscrita por el funcionario actuante TTE José Gregorio Basantes Márquez, adscrito al 913 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure”, sede Guasdualito Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos.
Admitida la acusación y los medios de pruebas impone a la Defensa y al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual no procede en este caso ya que el Representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo de la investigación representado por la acusación; los Acuerdos Reparatorios, los cuales no proceden por la naturaleza del delito , y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: Solicita se escuche a su defendido ya que le ha manifestado su deseo de que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JULIO ERNESTO REYES, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a mi esposa por los problemas causados , me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la ciudadano imputado CARLOS DANIEL FIGUEREDO ROMERO, “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a mi esposa por los problemas causados , me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso. Seguidamente el ciudadano juez concede el derecho de palabra a la ciudadana JENNY ROMERO, “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a mi esposa por los problemas causados, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso”. Acto seguido el ciudadano juez pregunta a los imputados si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo éstos que la realizaron en forma voluntaria, libre de coacción.
Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores; quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso
SEGUNDO: Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
A tal efecto, el Tribunal observa que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículos 218 Código Penal, establecen una pena de un a dos años, que no excede de cuatro (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; los imputados JULIO ERNESTO REYES, CARLOS DANIEL FIGUEREDO ROMERO Y JENNY ROMERO, admitieron plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que los imputados tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se hayan sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por los imputados JULIO ERNESTO REYES, CARLOS DANIEL FIGUEREDO ROMERO Y JENNY ROMERO,
TERCERO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados JULIO ERNESTO REYES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.485.642, de 22 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle 02, por la entrada de la emisora, cruzando a mano izquierda, la quinta casa a la derecha Guasdualito Estado Apure. CARLOS DANIEL FIGUEREDO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.612.871, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Fé y Alegría, calle 2, por la entrada de la emisora cruzando a mano izquierda, la séptima casa, Guasdualito Estado Apure y JENNY ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.135.925, de 39 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en el barrio Fe y Alegría, calle 2, por la entrada de la emisora, cruzando a mano izquierda, la séptima casa, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 218 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos JULIO ERNESTO REYES, CARLOS DANIEL FIGUEREDO ROMERO Y JENNY ROMERO, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, debiendo residir el ciudadano Julio Ernesto Reyes, Barrio Fe y Alegría, Calle Nro 02, casa Nº 02. El ciudadano Julio Ernesto Reyes, debe residir en el Barrio Fé y Alegría, calle Nº 02, en la segunda calle y la ciudadana Jenny Romero deberá residir Barrio Fé y Alegría, segunda calle, casa Nº 06, Guasdualito, Estado Apure. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas de forma moderada. 3.- No poseer ni portar armas blancas o de fuego. 4.- Obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que deberá enviar el oficio respectivo al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo informando de la imposición de obligación de presentación. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barinas de Estado Barinas, anexando copia del auto pertinente. Siendo las 11:50 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.