REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de mayo de 2010.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano imputado MARIN VERA PEDRO JOSE, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.462.204, natural de Río Negro Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 03 de Agosto de 1971, de 38 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio Los Laureles, casa sin número, teléfono 0426-4264763, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIAZ MANTILLA LUZMILA.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la formal presentación realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien actuando de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presenta al ciudadano MARIN VERA PEDRO JOSE, toda vez que fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del imputado están reflejadas en Acta de Denuncia Nº PM-DIP.032-05-2010, de fecha 16 de mayo del año 2010, realizada por la ciudadana DÍAZ MANTILLA LUZMILA, ante Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta ciudad, en la cual la prenombrada ciudadana manifestó que el día 16 de Mayo de 2010, que su expuso Marín Vera Pedro José, quien encontrándose en estado etílico me maltrató físicamente dándole una patada fuertemente en la parte del músculo de la pierna derecha y comenzó a tratarme moralmente con palabras obscenas. Como consecuencia de la denuncia se trasladan los funcionarios Dttve/ Superv/ Mayor (PM) Sarmiento Luis y Supervisor (PM) Rodríguez Toledo Hilmer y (PM) Torrealba Toledo Joel Alfreddys adscritos a Comandancia de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, se trasladan siendo las 5:00 horas de la tarde hacia el Barrio “Los Laureles, casa sin número”, a los fines de proceder de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, familia Marín, de esta ciudad y al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano Marin Vera Pedro José, al ver que se trataba del ciudadano denunciado procedieron a su detención, tal como consta en Acta Policial con Detenido de fecha 16 de Mayo de 2010. Del contenido del acta procesal se desprende que la conducta del ciudadano MARIN VERA PEDRO JOSEÉ, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana DIAZ MANTILLA LUZMILA, por lo que solicito se admita la precalificación fiscal dada a los delitos; se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la forma en se realizó la detención reúne las circunstancias previstas en dicho artículo; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES prevista en el artículo 89 numeral 3 como lo es presentación periódica. Solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana Díaz Mantilla Luzmila de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado Marin Vera Pedro José, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputan como es VIOLENCIA FÍSICA; previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde “Sí, realizándolo en los siguientes términos: “Lo que pasó es que ella me llegó a donde yo trabajo y me formó un problema, yo le dije váyase para la casa y espéreme allá, cuando llegué, ella no estaba fue entonces cuando llegaron los poli Páez y me detuvieron, el problema de esa señora es porque yo trabajo y a veces llego tarde a la casa, pero lo que yo hago es trabajar pero mas que todo es porque ella quiere que yo me lleve a un hermano que yo tengo enfermo ahí en la casa, pero él no pude caminar y yo no tengo dinero para llevarlo para Bucaramanga. Es todo.”

TERCERO: Seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima DIAZ MANTILLA LUZMILA, quien manifestó lo siguiente: “Desde Enero se accidentó el hermano y a mi me ha tocado cuidarlo, el señor en vez de llegar temprano ayudar a cuidar al hermano llega es tarde, por quedarse bebiendo en las cantinas, ni él ni el hermano ayudan a cuidar el hermano enfermo, el domingo como a las 10:00 de las mañana lo llame y le dije mire Pedro a que hora se viene y me dijo que más tarde porque tenía que ir a buscar una vaca que había parido y lo que se escuchaba de fondo era música de cantina y llegó alzado porque lo llame por el teléfono, mire jefe si él no quiere llegar temprano al hogar pues que se vaya para el fundo con su hermano enfermo y lo cuidan con el otro hermano que es el encargado del fundo, yo lo quiero es que se vaya”. Es todo.
CUARTO: Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien realiza la siguiente exposición: Alego el Principio de Presunción de Inocencia a favor de mi defendido. Solicita se dicten MEDIDAS CAUTELARES de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar la remisión de certificado de antecedentes penales del ciudadano Marín Vera Pedro José.
QUINTO: Visto lo expuesto por la Representación del Ministerio Público, oída la defensa, y escuchada la manifestación de no declarar del imputado y la víctima, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Acta de Denuncia Nº PM-DIP.032-05-2010, de fecha 16 de mayo del año 2010, realizada por la ciudadana DÍAZ MANTILLA LUZMILA, ante Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta ciudad, en la cual la prenombrada ciudadana manifestó que el día 16 de Mayo de 2010, del año 2009, su expuso Marín Vera Pedro José, quien encontrándose en estado etílico me maltrató físicamente dándole una patada fuertemente en la parte del músculo de la pierna derecha y comenzó a tratarme moralmente con palabras obscenas. Acta Policial con Detenido de fecha 16 de mayo de 2010, Como consecuencia de la denuncia se trasladan los funcionarios Dttve/ Superv/ Mayor (PM) Sarmiento Luis y Supervisor (PM) Rodríguez Toledo Hilmer y (PM) Torrealba Toledo Joel Alfreddys, adscritos a Comandancia de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, se trasladan siendo las 5:00 horas de la tarde hacia el Barrio “Los Laureles, casa sin número”, donde se encontraron con el ciudadano Marin Pedro José, quien se le informó el contenido de la denuncia y se le informaron sus derechos constitucionales, se le aprendió y fue trasladado hasta la sede de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial. Este Tribunal observa que del análisis del Acta de Denuncia, Acta Policial, Acta de Entrevista, se evidencia la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MARIN VERA PEDRO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, este Tribunal se admite de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud fiscal de la continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, se acuerda de conformidad a lo previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la solicitud que se dicten MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal analiza el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y considera que no existe constancia en la Causa que el imputado tenga mala conducta predelictual ya que no hay antecedentes penales o policiales, aunado a que la pena a imponer por dichos delitos no excede de tres años en su límite superior lo que procedente de pleno derecho es la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal. En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, solicitada por el Representante del Ministerio Público, y la víctima se declara CON LUGAR y en consecuencia se dictan a favor de la víctima ciudadana Díaz Mantilla Luzmila, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en numeral 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndolo que los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramienta de trabajo. 5: Prohibición al ciudadano Marín Vera Pedro José, de acercamiento a la víctima, por lo que se prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. Numeral 6: Prohibición al imputado, por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
SEXTO: Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado MARIN VERA PEDRO JOSÉ, MARIN VERA PEDRO JOSE, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.462.204, natural de Río Negro Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 03 de Agosto de 1971, de 38 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio Los Laureles, casa sin número, teléfono 0426-4264763, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Diaz Mantilla Luzmila, todo de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en contra del ciudadano imputado MARIN VERA PEDRO JOSÉ, plenamente identificado en autos, quien deberá Presentarse cada (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ciudadana Cruz Sánchez Carolina, por lo que se le impone al imputado MARIN VERA PEDRO JOSÉ la: 1.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndolo que los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercamiento a la víctima, por lo que se prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. •3.- Prohibición de por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a fin de que remitan a este Tribunal el Certificado de antecedentes Penales del imputado de autos. Se ordena librar la Boleta de Libertad. Remítase la causa a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Ofíciese. Se declara concluida la audiencia.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.