REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Mayo de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano GARAVITO CASTILLO GERSON NEOMAR, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.155.182, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-02-1979, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Enrique Garavito y Lígia Castillo, residenciado en el barrio Obrero, carrera Arismendi, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, quien expone que coloca a disposición al ciudadano AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MEJÍA GARRIDO ELIANA MARINA y FUNCIONARIO PÚBLICO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A” de Guasdualito, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la detención del imputado, tal como constan en Acta de Investigación Penal, Inspección Técnico Policial Nº 120, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MEJÍA GARRIDO ELIANA MARINA, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana AIMARA YOLUSCA VIVAS, Acta de Entrevista realizada al ciudadano ARGUELLO APONTE JOSÉ DAVID, suscritas todas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A” de Guasdualito, en fecha 16 de mayo de 2010, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a las mismas), solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MEJÍA GARRIDO ELIANA MARINA y FUNCIONARIO PÚBLICO, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 75 Ejusdem, el cual señala el fuero de atracción y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima MEJÍA ELIANA de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.
Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Víctima, quien manifiesta que él la agredió varias veces, pero decía que ella no podía hacer nada porque su mamá había trabajado aquí varios años, ese día él llegó a buscar una camisa y ella le dijo que no se la iba a dar porque estaba compartiendo con unos amigos, en eso se metió a la casa y le dijo vulgaridades a su abuela, entonces la llamó y le dijo que hablaran, entonces la sentenció a muerte, entonces ella se fue a la PTJ, en eso que ella iba con los funcionarios y estaba él con una botella y les dijo que los iba a matar, y que la iba a matar a ella también, aún así no quería hacer nada pues es el padre de sus hijos y es muy buen padre, pero dijo además que los iba a quemar y desde ese día los niños no duermen bien, es que él cuando toma cambia completamente.
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Oscar Parra, quien manifiesta que en cuanto a la solicitud Fiscal de Medidas de Protección, lo deja a criterio del Tribunal, no hace objeción a la solicitud relativa a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se adhiere a esta, alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, juzgamiento en libertad y proporcionalidad, solicita se le expida copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de su representado.
TERCERO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración de la víctima y el derecho que utilizó el imputado de acogerse al precepto constitucional y no declarar, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A” de Guasdualito, de fecha 16 de mayo de 2010, donde dejan constancia que siendo la 01:45 horas de la madrugada, se presentó en esa sede la ciudadana Mejía Eliana, informando haber recibido llamada telefónica de su ex concubino Garavito Gerson, donde le manifestó que iba para la casa donde ella reside para que le pagara cien bolívares fuertes que le había dado el 13-05-2010 para llevar a sus hijos a una fiesta, pero como estaban enfermos no los pudo llevar y que sino le pagaba en ese momento se iba a meter a su residencia y la iba a quemar junto con los niños, por lo que los funcionarios se trasladaron , a la calle Rivas, casa número 05, de barrio Obrero, de esta localidad, una vez allí observan que se acerca un ciudadano de contextura regular, piel blanca, cabello coro y liso, castaño claro, de estatura aproximada de 1-70 metros y de unos 34 años de edad, portando una botella de cerveza en la mano y se abalanzo sobre la ciudadana Mejía Eliana a trata de golpearla, tornándose violento contra la comisión una vez trataron de evitar el delito debido a que estaba bajo los efectos del alcohol, diciéndoles que no se metieran y que los iba a mandar a matar, haciendo uso de la fuerza pública para neutralizarlo; Inspección Técnico Policial Nº 120, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A” de Guasdualito, de fecha 16 de mayo de 2010, realizada en la calle Rivas, adyacencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, frente a la vivienda unifamiliar signada con el N° 05 de esta localidad, donde resultó negativa la búsqueda de evidencia; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MEJÍA GARRIDO ELIANA MARINA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A” de Guasdualito, de fecha 16 de mayo de 2010, donde expone que el día anterior aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en su casa, se presentó el ciudadano Gerson Garavito, con la excusa de buscar una camisa que ella le tenía desde hace cuatro años que se separaron, entonces ella le dijo que no se la podía entregar porque era muy tarde y estaba compartiendo con unos amigos, entonces le dijo que la iba a golpear por lo que ella salió corriendo, entró a su residencia y su abuela intentó hablar con él y le dijo que no se metiera que no era su problema y se fue pero a eso de las 09:00 de la noche la llamo para decirle que se las iba a pagar, que la podía matar, que le quitaría a sus hijos porque era un amala madre, luego empezó a pasar por su casa en una camioneta y luego a las 01:40 de la madrugada la llamó para decirle que iba a su casa para que le pagara cien bolívares fuertes que le había dado el 13-05-2010 para llevar a sus hijos a una fiesta, pero como estaban enfermos no los pudo llevar y que sino le pagaba en ese momento se iba a meter a su residencia y la iba a quemar junto con los niños; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana AIMARA YOLUSCA VIVAS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A” de Guasdualito, de fecha 16 de mayo de 2010, donde expone que el día anterior aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, en casa de la ciudadana Eliana, quien es su vecina, se presentó el ciudadano Gerson Garavito, quien es su ex concubino, pidiéndole una camisa, entonces ella le dijo que no se la podía entregar porque era muy tarde y estaba compartiendo con unos amigos, entonces se tornó agresivo y le dijo que la iba a golpear por lo que ella salió corriendo, entró a su residencia y su abuela de ella intentó hablar con él pero él la insultó y se fue pero a eso de las 09:10 de la noche su vecina recibió llamada telefónica donde él le decía que se las iba a pagar, que la podía matar, cosa que escuchó porque ella puso el alta voz, que le quitaría a sus hijos porque era un amala madre, mas tarde empezó a pasar por su casa en una camioneta y en una moto y luego a las 01:40 de la madrugada de ese día la llamó para decirle que iba a su casa para que le pagara cien bolívares fuertes que le había dado y que sino le pagaba en ese momento se iba a meter a su residencia y la iba a quemar junto con los niños, entonces ella se fue para el C.I.C.P.C. y se presentaron luego dos funcionarios y después llegó Gerson bajo los efectos del alcohol y con una botella en la mano e intentó golpear a su vecina Eliana y se metieron los funcionarios y él les dijo que no se metieran que eran problema de pareja y los podía matar porque conocía gente influyente por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza para detenerlo; Acta de Entrevista realizada al ciudadano ARGUELLO APONTE JOSÉ DAVID, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A” de Guasdualito, de fecha 16 de mayo de 2010, donde expone que el llegó aproximadamente a las 07:05 horas de la noche, a casa de su amiga Eliana, y estaban tomando cervezas, cuando llegó el ex esposo de su amiga, ciudadano Gerson Garavito, y empezó a discutir con ella pidiéndole una camisa, entonces ella le dijo que era muy tarde, que pasara el día siguiente, entonces se tornó agresivo y la insultó y trato de golpearla, y se fue, pero a eso de las 10:00 de la noche la llamo y ella puso el alta voz y él le decía que la iba amatar a ella, a su abuela y a los niños; elemento de convicción de donde se evidencia aunado a lo expuesto en este acto por la víctima la presunta comisión de los hechos que el Ministerio Público pre califica como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas siguiente al momento de haber ocurrido el hecho se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por este procedimiento de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD solicitadas a favor de la víctima, por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal LAS ACUERDA; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que este artículo hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, los delitos por los cuales este Tribunal admitió la precalificación tienen una pena que no excede de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público de las establecidas en el numeral 3º del artículo 256 Ejusdem como son las presentaciones.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado GARAVITO CASTILLO GERSON NEOMAR, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.155.182, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-02-1979, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Enrique Garavito y Lígia Castillo, residenciado en el barrio Obrero, carrera Arismendi, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ELIANA MEJÍA Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ELIANA MEJÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana víctima, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; 2.- Se le prohíbe al imputado por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 20 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. QUINTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los Antecedentes Penales del imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.