REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 19 de Mayo de 2010
200° y 151°
Vista la Solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ABG. DENNYS MIRABAL, en Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de Mayo de 2010, en la Causa penal signada con el Nº 1C4352-10, mediante la cual solicita a este Tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 20 de Julio de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra del imputado HÉCTOR EDUARDO QUINTERO CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 20 de Julio de 2007, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la Audiencia de Imputado, instruida en contra del imputado HÉCTOR EDUARDO QUINTERO CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en dicha audiencia, se acuerda de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, la Abg. Helenny Johann Guilarte Centeno, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, presenta formal acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y se fijó Audiencia Preliminar para el día 05 de Diciembre de 2007, la cual no se realizó por ausencia del imputado, acto que se vino difiriendo desde la citada fecha, hasta el 04 de Mayo de 2010, por ausencia del imputado de autos, fecha en la que el Ministerio Público solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, acordando oficiar al Área de Alguacilazgo solicitando constancia de presentaciones.
Corre inserta al folio ciento cincuenta y siete (157) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 05 de Mayo de 2010, en la que se evidencia que el imputado HÉCTOR EDUARDO QUINTERO CASTELLANOS, no ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas, habiéndose presentado desde el 23 de Julio de 2007 hasta el 30 de Julio de 2007, por ante esa Unidad de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento cabalmente a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del Acta Policial Nº 166 de fecha 17 de Julio de 2007, suscrita por los Funcionarios Sargento Ayudante (GN) Ruíz Adolfo y Cabo Segundo (GN) Parra Sulbarán Adonay, adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de Presentación de Imputado, de la que se presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo al imputado HÉCTOR EDUARDO QUINTERO CASTELLANOS, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado HÉCTOR EDUARDO QUINTERO CASTELLANOS, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano HÉCTOR EDUARDO QUINTERO CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-88.131.804, con fecha de nacimiento 20-11-1984, de profesión u oficio Comerciante, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, hijo de Carlos Enrique Quintero y Nora Antonia Castellano, residenciado en el Sector Pueblo Viejo a orillas del Río, casa Nº 07, en la Distribuidora Bolivariana, Guasdualito Estado Apure, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano CORREA QUINTERO VICENTE ANTONIO; y librar oficio a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado, todo ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS