REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL




Guasdualito, 19 de Mayo 2010

200° y 151°

Vista la Solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar III, Abg. DENNYS MIRABAL en Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de Mayo 2010, en la Causa signada con el Nº 1C5715/08, mediante la cual solicita a este Tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 04-11-2008, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra del imputado RENE ALEJANDRO BARON JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación , en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: Que en fecha 04 de Noviembre de 2008, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, instruida en contra del imputado RENE ALEJANDRO BARON JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación , en perjuicio del Estado Venezolano, y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda de conformidad con los artículos 256 numerales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, presenta acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y se fijo Audiencia Preliminar para el día 26 de Enero de 2009. La cual no se realizó por la ausencia del imputado, acto que se ha venido difiriendo desde la citada fecha hasta el 07-05-2010 por ausencia del imputado de autos, fecha en la que el Ministerio Público solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, acordando oficiar al área de Alguacilazgo solicitando constancia de presentaciones, la cual corre inserta a los folios ciento noventa y uno (191) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 11 de Mayo de 2010, en la que se evidencia que el imputado RENE ALEJANDRO BARON JIMENEZ, no ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas, por ante esa Unidad de Alguacilazgo, por cuanto no tiene registro de presentaciones.

SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento cabalmente a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada ocho 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa, del Acta Policial Nº.DF-17-2DA-CIA-SIP-0184 de 01 de Noviembre del año 2008, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera (GN) NINSO OCHOA ZAMBRANO, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de Presentación de Imputado, de la que se presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación , el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo el imputado RENE ALEJANDRO BARON JIMENEZ, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado RENE ALEJANDRO BARON JIMENEZ, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RENE ALEJANDRO BARON JIMENEZ, titular de la cedula de ciudadanía No. 16.352.602, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendida la imputada deberá ser puesta a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese lo contundente. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS