REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de Mayo de 2.010.
200º y 151º
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. Carmen H Loggiodice, en su carácter de defensora privada de la ciudadano imputado GILBERTO SUAREZ CAMPO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 96.193.759, de natural de Arauquita Departamento de Arauca, nacido en fecha 07-08-1979, el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.En perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien es importante resaltar que el presente procedimiento se inicia en fecha 23 de enero del 2010, siendo las 06: 20, horas de la mañana, en procedimiento realizado por efectivos del 923 BAT. CAR. “G.M.A. Antonio Jose de Sucre” , TTE. Aponte Serpico Asdrúbal, C.I.V-19.173.594, y tres (03) TT/AA. Dtgdo. Pulido Blanco Luís, C.I.V- Narváez N. George C.I.V- 18.375.747, Dgodo. Mendoza Moreno Alejandro C.IV- 23.558.872, en el vehiculo administrativo, silverado, Color Blanca, Placas 48WPAE, deja constancia de la siguiente diligencia polcial realizada: Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica al ciudadano comandante ángel Rafael Saldeño Armas, de esta unidad militar, donde un ciudadano que no quiso identificarse por temores a ser objeto de represaría en contra de su integridad física o familiares, le informo que en el Barrio Cinco de Julio de la población de la victoria, parroquia urdaneta, de este municipio, se encontraba un sujeto con actitud sospechosa de estar armado, en vista de esta situación el ciudadano comandante antes mencionado por el informante anónimo, una vez en el sitio, específicamente barrio 5 de julio, cerca de la Escuela Técnica la victoria, se pudo visualizar que en una casa que se encuentra en obra negra, se escuchaba música a alto volumen, tocamos en varias oportunidades, identificándonos como efectivos militares del Ejercito Bolivariano, al asomarnos hacia el interior de la vivienda pudimos visualizar a una ciudadano acostado boca abajo, y a su lado izquierdo se encuentra un arma de fuego, al observar esto, procedimos a capturarlo, el cual pudimos constar que expedía olor etílico encontrándose bajo efectos del alcohol, le solicitamos algún tipo de documento que lo acredite para portar el arma de fuego, el mismo no menciona que no lo posee, se procedió a efectuarle un cacheo corporal, encontrádsele una cedula de nacionalidad colombiana y un carnet que lo acredita como vocero principal del consejo comunal sector del progreso II, en cual según las fotos de estos documento coincidían con las características fisonómicas de este ciudadano el cual que identificado como SUAREZ CAMPOS GILBERTO, portador de la cédula de identidad N° 96.193.759, natural de Arauquita, al lado donde estaba el arma de fuego se encontraba dos cargadores, uno de 9mm, y otro de 7,65mm, dentro de la pistola se encontraba otro cargador, y 9 cartuchos sin percutar, la pistola presenta seriales devastado, de fabricación Argentina, Marca Bersa, su empuñadura esta provista por dos (02) tapas elaboradas en material plástico. Además se recabo como evidencia de interés criminalistico, un celular marca Nokia modelo 1200, COLOR NEGRO SERIAL imi:011510/00/984000/05, code: 0552456cp14d B.
En fecha 24 de marzo de 2.010, el representante del Ministerio Público, Abg. CARLOS IZARRA, en su condición de Fiscal Tercero, ordena el Auto de Inicio de la investigación penal No. 04-F3-119-2010, en virtud de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: GILBERTO SUAREZ CAMPO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 96.193.759, de natural de Arauquita Departamento de Arauca, nacido en fecha 07-08-1979, el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; no se encuentra evidentemente preescrita.
En fecha 25 de marzo de 2010, se reciben las actuaciones y se fija Audiencia de Calificación de Flagrancia para el día 25 de marzo de 2010, a las 11:30 horas de la mañana, al ciudadano: GILBERTO SUAREZ CAMPO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 96.193.759, de natural de Arauquita Departamento de Arauca, nacido en fecha 07-08-1979, acuerda:
PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano GILBERTO SUAREZ CAMPO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 96.193.759SEGUNDO: la continuación del Proceso por el procedimiento Ordinario. Tomando en consideración las actuaciones o actos de Investigación por practicar, todo ello según al artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En contra del ciudadano imputado GILBERTO SUAREZ CAMPO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 96.193.759, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el 251 numeral 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Abril de 2010, se recibe escrito por parte de la Abg. Carmen H Loggiodice, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: GILBERTO SUAREZ CAMPO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 96.193.759, incurso en la causa penal No. 1C7183 GILBERTO SUAREZ CAMPO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 96.193.759 de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, para solicitar que, previas las consideraciones que explanaré se sirva Revisar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de mi defendido, y en consecuencia les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que resulte menos gravosa para el.
Así mismo en fecha 29 de marzo del 2009, este Tribunal decidió lo siguiente: Es importante resaltar que una vez analizada los fundamentos esgrimidos por la defensa privada con el objeto de sustentar la medida de revisión solicitada, se evidencia de los mismo que los motivos, causas y circunstancias que conducieron al tribunal para decretar la medida de privación judicial de libertad no han variado razones estas de hechos y derecho, por lo que a este juzgador declarar SIN LUGAR el pedimento invocado por la defensa en relación al recurso de revisión planteado de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantiene los hechos y circunstancia establecidos en la oportunidad legal en que se decreta la privativa de en el sentido de que no cumple con los presupuesto requeridos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal donde reza “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosas para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas.”
Igualmente considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado no es desproporcionada ya que guarda relación con la gravedad de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra , previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; no ha excedido del plazo mínimo de dos (2) años que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con esta medida privativa de libertad se logra la comparecencia del imputado al juicio oral y público. Por lo que este Tribunal mantiene con todos sus efectos jurídicos el auto de privación preventiva de libertad de fecha 25-03- 2.010. Y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos es por lo que éste Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley ACUERDA Mantener la medida privativa de libertad dictada al imputado GILBERTO SUAREZ CAMPO, quien presuntamente se encuentra incursa en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia NIEGA la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal donde reza “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De donde se infiere del contenido de la misma, la cualidad o facultad que la Ley le confiere al imputado de poder hacer uso de tal figura procesal en las oportunidades que lo considere conveniente. Esta norma comprende la Regla “Rebus Sic Stantibus”, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso, siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida independientemente del tiempo y de su provisionalidad. Es por ello que es ilimitada la cantidad de veces que el imputado o su defensor pueda solicitar el examen y revisión de la medida cautelar, siempre que lo considere pertinente; en virtud de que sería desproporcionado mantener la medida y en el supuesto de haberse desvanecido el peligro de fuga o de obstaculización, sería contrario al principio de presunción de inocencia sostenerla, siendo ambos de rango Constitucional y legal.
Es por todas estas circunstancias de hechos y de derechos anteriormente Expuestas que conduce a este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Rinalda Guevara, defensora publica penal, a favor del ciudadano GILBERTO SUAREZ CAMPO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 96.193.759, de natural de Arauquita Departamento de Arauca, nacido en fecha 07-08-1979, el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.En perjuicio del Estado Venezolano.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA
ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. YAKARY CUEVAS