REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA Nº 1C3402-06.
Guasdualito, 20 de Mayo de 2010..
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la SOBRESEIMIENTO, de la Causa 1C3402-06, instruida en contra del ciudadano VELOSA CELIS HENRY GERMAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.450.962, con fecha de nacimiento 20-03-1964, natural de Gramalote, Norte de Santander, Colombia, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico- chofer, residenciado en la calle 22 con carrera13, casa Nº 13-16, Barrio Unió, Arauca- Colombia, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
A tal efecto observa:
En este estado el ciudadano Juez informa a las partes que en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 327 en su último aparte, permite realizar la audiencia preliminar aún cuando no se encuentre todos los imputados de la causa, en tal sentido este Tribunal procede a realizar la audiencia preliminar al ciudadano imputado Velosa Celis Henry German, aún cuando no se encuentra presente el ciudadano Gómez Daza Salomón.
PRIMERO: El ciudadano Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numerales 1y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este tribunal en fecha 31-05-2007, en contra de los ciudadanos GOMEZ DAZA SALOMON Y VELOSA CELIS HENRY GERMAN, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión de delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ( La ciudadana secretaria hace constar que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dio lectura integra de la acusación), Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal ACUSA en contra de los ciudadanos GOMEZ DAZA SALOMON Y VELOSA CELIS HENRY GERMAN, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión de delito de FALSA ATESTACION; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia solicito: Sea admitida en su totalidad la acusación, sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos; se mantengan las medidas cautelares acordadas a los imputados. Es Todo.
SEGUNDO: El ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana DEFNSORA PÚBLICA ABG. RINALDA GUEVARA, quien realiza la siguiente exposición: “Ratifica el contenido del escrito presentado por la defensa en fecha 07 de noviembre de 2007, en la cual opone al escrito acusatorio, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º del Código Orgánico procesal Penal, ya que la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le faltan requisitos formales para intentar la misma, pues no existen elementos de convicción que puedan hacer presumir la comisión por parte de su defendido, además en los medios de pruebas que ofrece tampoco existe ningún medio de prueba que de manera determinante vincule a mi defendido con el hecho delictivo , toda vez que en el informe pericial realizado a la Solicitud de Naturalización Nº 99429, expedida por la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, el experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Táchira, expresa en que lo respecta en su autenticidad o falsedad no hago pronunciamiento alguno, por cuanto esta Unidad Científica, carece de sus respectivos estándares de de comparación, entonces al no haber en esa experticia ningún indicio o referencia que pueda hacer presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan, esta defensa considera que no existe elemento alguno en su contra, aunado a ello esta defensa consigno en fecha 18-05-2010, oficio expedido por la Lic. Tahis Rangel, quien es la jefe de la Oficina del Saime Guasdualito, en el cual se expresa que por información suministrada por el Puesto fronterizo de Migración y Frontera Saime, en el Sistema de Control de Extranjero regularizado, aparece un ciudadano de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía 5.450.962, y certificado de regularización Nº 99429, expedido en fecha 5-5-2005, a nombre de Henry Germán Veloza Celis, con fecha de nacimiento 20 de marzo de 1964, asimismo informa la referida ciudadana que dicho certificado de regularización fue otorgado en el Estado Apure, en consecuencia al presentar este documento expedido por el Funcionario Competente para expedirlo en esta jurisdicción, donde da fe que dicho documento es autentico esta defensa avala la excepción opuesta al principio de mi exposición, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido Henry Germán Veloza Celis, solicitud que realizó de conformidad a la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2008, bajo el número 558, en la cual de conformidad con el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, pide al juez, el Control de la acusación, a los fines de que se aplique la justicia en el presente caso”. Es todo.
TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al ciudadano imputado HENRY GERMÁN VELOZA CELIS, y le explica del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, el Principio de Presunción de Inocencia y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fueron acusados; así como las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual no procede en este caso ya que el Representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo de la investigación representado por la acusación; los Acuerdos Reparatorios, los cuales no proceden por la naturaleza del delito, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea declarar a lo que respondió que no deseaba declarar.
CUARTO: Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, resuelve de la manera siguiente: Presentada la acusación penal en contra de los ciudadanos Henry German Veloza Celis y Gomez Daza Salomon, así como la excepción propuesta por la ciudadana Defensora Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico procesal Penal, prevé: La falta de requisito formales para intentar la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puede ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. En este sentido es importante traer a colación lo establecido en Sentencia de Sala Constitucional cuando indica sobre el control de la acusación el cual es imperativo para los operarios de justicia que rigen dichas instancias esto con el sentido de evitar futuros pronósticos de condena en la cual se solicita el enjuiciamiento de un ciudadano, por la comisión de una figura punible inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, si bien es cierto, dicha figura penal aparece tipificada en nuestro código penal en el artículo 320 del Código Penal, no es menos cierto, que dicha sentencia en su encabezamiento establece que se deben evitar acusaciones infundadas como lo serías aquellas en que se pretendan solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba o que aporten pruebas que evidentemente carezcan de la suficiente solidez para sustentar un futuro enjuiciamiento, en este caso visto la exposición expuesta por la defensora pública Abg. Rinalda Guevara, en la que demuestra de forma clara según el oficio emanado del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, según oficio Nº RIIE-5-331-156, SUSCRITO POR LA Lic. Tais Rangel, Jefe del Saime Guasdualito, a través del cual informa, que según información aportada por el Puesto fronterizo de Migración y Frontera, SAIME, Guasdualito, en el Sistema de Control Extranjero de Regularizado, aparece un ciudadano de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía 5.450.962, y certificado de regularización Nº 99429, expedido en fecha 5-5-2005, a nombre de Henry Germán Veloza Celis, con fecha de nacimiento 20 de marzo de 1964, igualmente cabe destacar que dicho certificado fue otorgado por una oficina del Estado Apure; es decir, sin caer en pronunciamiento de fondo, tal y como lo establece la jurisprudencia patria, el operario no está facultado para conocer cuestiones que son propias de juicio oral y público, no es menos cierto, que este juzgador tiene la facultad de evitar acusaciones infundadas cuando aparece hechos evidente que generan circunstancias de inimputabilidad al imputado, en razón de que las pruebas que soportan la acusación no son sólidas, circunstancias que conllevan a este juzgador de conformidad a las atribuciones conferidas en el artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan: 3.- Dictar sobreseimiento, si considera que concurran algunas de las causales establecidas. Ahora bien, en atención a la sentencia emanada de Sala Constitucional número 558, cuyo ponente era el Magistrado de Francisco Carrasquero, de fecha 09-04-2008, de la cual sirve de sustento para considerar que en esta causa opera el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo `revisto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal que establece: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirle al imputado o imputado. Este Tribunal antes de decretar el sobreseimiento concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien realizó la siguiente exposición: En virtud a todo lo expuesto por la defensa y el Tribunal este Representación Fiscal No se opone a que se decrete el sobreseimiento y en relación al ciudadano imputado Gómez Daza Salomón, pido se dicte orden de aprehensión, en virtud de que no ha comparecido a los llamados del tribunal. Este Tribunal en usos de sus atribuciones decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano VELOZA CELIS HENRY GERMAN, de conformidad lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal y acuerda librar orden de aprehensión en contra del imputado VELOZA CELIS HENRY GERMAN.
QUINTO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decretar el sobreseimiento de la causa, instruida en contra del ciudadano VELOSA CELIS HENRY GERMAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.450.962, con fecha de nacimiento 20-03-1964, natural de Gramalote, Norte de Santander, Colombia, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico- chofer, residenciado en la calle 22 con carrera13, casa Nº 13-16, Barrio Unió, Arauca- Colombia, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, ni los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública. TERCERO: Librar orden de aprehensión en contra del imputado GOMEZ DAZA SALOMON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.585.253, con fecha de nacimiento 04-10-1965, natural de Arauca Colombia, de estado civil soltero, profesión u oficio decorador, residenciado en la avenida Olaya Herrera, carrera 20, Nº 26-51, a media cuadra del antiguo consulado, Arauca, Colombia, previa solicitud realizada por el Ministerio Público. Siendo las 12:30 horas del medio día se declara concluida la audiencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.