REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 20 de mayo de 2010
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C4010-07, instruida en contra del ciudadano contra del imputado MOSQUERA ESCUDERO JOSÉ OVIDIO, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del LILIANA ORTÍZ.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 19-06-2008, la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano imputado contra del imputado MOSQUERA ESCUDERO JOSÉ OVIDIO, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del LILIANA ORTÍZ.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Denny Mirabal, quien representa en este acto a la Fiscalía XII del Ministerio Publico, la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, el ciudadano imputados de autos José Oviedo Mosquera, no así la víctima quien debidamente notificada tal y como consta en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254), boleta de notificación Nº 5497-10.
El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, actuando en representación del Fiscal Decimo Segundo Abg. Armando Flores; quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Publico en fecha 19 de junio de 2.008, acusación interpuesta en contra del ciudadano MOSQUERA ESCUDERO JOSÉ OVIDIO, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del LILIANA ORTÍZ, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por haber sido obtenidos en forma legal, ser pertinentes y necesarias, se mantenga la medida cautelar acordada por este Tribunal en su oportunidad, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “Se se verifique si la acusación fue presentada dentro del lapso de treinta (30) días fijados al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo, audiencia de fijación de plazo que se celebró en fecha 30 de Abril de 2008, dado que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no solicitó la prórroga, aunado a que la presente causa es llevada por el procedimiento ordinario, en caso contrario pidió la caducidad de la acción penal de conformidad al artículo 28 del Código Penal y el archivo judicial de las misma, asimismo, solicitó en caso de que el tribunal tenga un criterio diferente al de la defensa, alegó la tota inocencia de su defendido de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del mismo modo, solicitó se haga un estudio pormenorizado de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a fin de que se determine si las mismas no violentan el debido proceso y el derecho a la defensa y por último alegó la comunidad de la prueba.
Previas las formalidades de ley el ciudadano juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, así como de la Acusación presentada por el Ministerio Público del delito por el que se lo acusa en este acto como son los delitos por la presunta comisión de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 del Código Penal, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente se le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente, a lo que el imputado responde “No desea declarar”.
SEGUNDO: Acto seguido el ciudadano juez antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación aclara a la ciudadana Defensora Pública que la acusación fue presentada dentro de los treinta días de plazo acordados al Ministerio Público, pues la audiencia de fijación de plazo fue efectuada en fecha 30 de abril de 2008 y la acusación fue interpuesta el día 19 de junio de 2008. De seguida el ciudadano juez procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 19 de junio de 2008, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ MOSQUERA ESCUDERO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 19 de Junio de 2.008, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho puede ser subsumido dentro del delito por el cual se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de ese hecho es el ciudadano JOSÉ MOSQUERA ESCUDERO, a tal efecto toma en consideración: 1.- La Denuncia, de fecha 13-01-2007, formulada ante la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, por la ciudadana Liliana Ortíz, antes identificada, en la que expone como sucedieron los hechos y los maltratos psicológicos que propino su concubino; así como la intervención de la ciudadana Ana Silvia Jaimes de Palacios antes identificada en la narración de los hechos. 2.- Acta policial de fecha 14-01-2007, suscrita por los funcionarios DTGDO (FAP) Dany Daniel Hernández, titular de la cédula de identidad V- 16.156.915 y C/2do (FAB) Rafael Castillo Aragoza Gilber José, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.156.915 y C/2do (FAP) Rafael Clemente Escobar titular de la cédula de identidad Nº V- 10.012.439, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Vista la denuncia formulada en esa misma fecha se trasladaron hasta la dirección señalada por la denunciante, ubicada en el Barrio 23 de Mayo, sector El Gamero detrás de la Estación de Servicio en vista que el mismo no se encontraba en el lugar, dieron un recorrido por la zona, hasta que el propietario y residente del inmueble donde ocurrieron los hechos, le informó que se encontraba cerca de la plaza Bolívar, logrando practicar la detención. En dicha acta consta todas las circunstancias, de modo tiempo y lugar relacionado con la aptitud agresiva contra los funcionarios policiales, la resistencia al arresto, el arma blanca que portaba y la detención del imputado. 3.- Reconocimiento legal al arma blanca del tipo cuchillo, suscrita por el funcionario actuante C/2do Rafael Escobar, titular de la cédula de identidad Nº v- 10.012.439, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad de Guasdualito, en la que dejan constancia de lo siguiente: Tratase de una Arma Blanca, de las denominada peinilla, cacha amarilla, marca gavilán, material de hierro de acero, de 38 c.m de hoja y 12 c.m de empuñadora, para un total de 50 cm aproximadamente de largo. 4.- Acta de Entrevista de la ciudadana Ana Silva Jaimes de Palacios, venezolana, de 37 años de edad, nacida el 28-04-1970, en Abejales Estado Táchira, casada, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio 23 de Mayo, casa sin número, detrás de la Estación el Gamero de esta ciudad, quien en otras cosas expone “Bueno yo vine a buscar la policía porque él llegó a zamparle a la muchacha, es decir, a pegarle pero él no le pegó, yo lo corrí de mi casa y él me decía que no se iba porque tenía que llevársela a ella” es todo. Este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 del Código Penal, por parte del ciudadano José Mosquera Escudero, por lo que se Admite la Acusación Fiscal en relación a este hecho explanados por el Ministerio Publico, existen suficientes elementos de convicción que le permitan determinar si el ciudadano José Mosquera Escudero, es el autor de los delitos por los cuales acusa el Ministerio Publico, como lo son los delitos AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 del Código Penal; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE por ser lícitas, legales y pertinentes como pruebas: I.- EL EXPERTO: La Declaración del C/2do Rafael Escobar, titular de la cédula de identidad Nº v- 10.012.439, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad de Guasdualito, a fin de que ratifique el reconocimiento legal practicado al arma blanca. II.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la víctima ciudadana Liliana Ortíz Castro, antes identificada a los fines de que deje constancia de las vejaciones, maltratos amenazas propinadas por su agresor. 2.- Testimonio de los funcionarios actuantes DTGDO (FAP) Dany Daniel Hernández, titular de la cédula de identidad V- 16.156.915 y C/2do (FAB) Rafael Castillo Aragoza Gilber José, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.156.915 y C/2do (FAP) Rafael Clemente Escobar titular de la cédula de identidad Nº V- 10.012.439, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, quienes practicaron la detención. 3.- Testimonio de la ciudadana Ana Silva Jaimes de Palacios, venezolana, de 37 años de edad, nacida el 28-04-1970, en Abejales Estado Táchira, casada, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio 23 de Mayo, casa sin número, detrás de la Estación el Gamero de esta ciudad, quien es testigo presencial para el momento que sucedieron los hechos y fue la persona que dio aviso a la policía. III.- EXPERTICIA: Reconocimiento legal practicado al arma blanca tipo peinilla, suscrita por el funcionario actuante C/2do Rafael Escobar, titular de la cédula de identidad Nº v- 10.012.439, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad de Guasdualito, en la que dejan constancia de lo siguiente: Tratase de una Arma Blanca, de las denominada peinilla, cacha amarilla, marca gavilán, material de hierro de acero, de 38 c.m de hoja y 12 c.m de empuñadora, para un total de 50 cm aproximadamente de largo. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta policial de fecha 14-01-2007, suscrita por los funcionarios DTGDO (FAP) Dany Daniel Hernández, titular de la cédula de identidad V- 16.156.915 y C/2do (FAB) Rafael Castillo Aragoza Gilber José, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.156.915 y C/2do (FAP) Rafael Clemente Escobar titular de la cédula de identidad Nº V- 10.012.439, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Vista la denuncia formulada en esa misma fecha se trasladaron hasta la dirección señalada por la denunciante, ubicada en el Barrio 23 de Mayo, sector El Gamero detrás de la Estación de Servicio en vista que el mismo no se encontraba en el lugar, dieron un recorrido por la zona, hasta que el propietario y residente del inmueble donde ocurrieron los hechos, le informó que se encontraba cerca de la plaza Bolívar, logrando practicar la detención. En dicha acta consta todas las circunstancias, de modo tiempo y lugar relacionado con la aptitud agresiva contra los funcionarios policiales, la resistencia al arresto, el arma blanca que portaba y la detención del imputado. En relación a la Denuncia, de fecha 13-01-2007, formulada ante la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, por la ciudadana Liliana Ortíz, antes identificada, en la que expone como sucedieron los hechos y los maltratos psicológicos que propino su concubino, así como la intervención de la ciudadana Ana Silvia de palacios, antes identificada en la narración de los hechos, este Tribunal No admite como medio de prueba la referida denuncia.
Admitida como ha sido TOLTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Acto seguido este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado José Mosquera Escudero de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Rinalda Guevara quien expone: “Sus defendidos le han manifestado que no va hacer uso de las medidas alternativas” es todo.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, José Mosquera Escudero, quien sin juramento y libre de coacción, exponen: “No voy a hacer uso de las medidas alternativas” es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oído al imputado y la defensa quien manifiesta que no se va a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en la acusación presentada por el Ministerio Publico, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y los hechos narrados anteriormente.
CUARTO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía III Ministerio Público, en contra del imputado MOSQUERA ESCUDERO JOSÉ OVIDIO, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del LILIANA ORTÍZ. SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda Remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:40 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN E.-