REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 20 de Mayo de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7328-10, instruido en contra de JUAN EFRAIN ZAPATA, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de la ciudadana ROJAS FARFAN LEYDIS CARINA, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 11/04/2007 con motivo de las actuaciones practicadas por funcionarios de la Policía Municipal de Páez de Guasdualito (Poli-Páez), en la que dejan constancia que se presentó ante ese Despacho, la ciudadana Rojas Farfan Leydis Karina, ya identificada, a fin de denunciar a su marido Juan Efraín Zapata, ya que él mismo se presentó en la casa de su tía María Guerra y entró sin pedir permiso y se llevó a su hijo sin su consentimiento y sin decir para donde, ante de irse la amenazó, le manifestó que si
lo hacía meter preso ahí era donde lo iba a conocer en realidad como era él y de que era capaz de hacer. Cuando la tía salió corriendo detrás de él a quitarle al niño, en ese momento la amenazó con meterla presa, la denunciante manifiesta que se separó de él debido que el la maltrataba física y moralmente, le daba golpes y le decía que la iba a matar, por tal motivo decidió irse a vivir para la casa de su tía María Guerra. El ciudadano Juan Efraín le manifestó a la denunciante que no le importaba secuestrar a su propio hijo, porque el por su hijo era capaz de hacer cualquier cosa.
II
Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó las siguientes diligencias: Declarar a la denunciante e identificar al niño.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, en virtud que el ciudadano Juan Efraín Zapata, agredió moral, física y amenaza a la ciudadana Rojas Farfan Leydis Carina.
En este orden de ideas, los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, contempla una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses; siendo aplicable de conformidad en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos; correspondiéndole un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 11/04/2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 26/03/2007, hasta la presente fecha un total de tres (03) años y un (01) mes, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó las siguientes diligencias: Declarar a la denunciante e identificar al niño.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7328-10, instruido en contra de instruido en contra de JUAN EFRAIN ZAPATA, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de la ciudadana ROJAS FARFAN LEYDIS CARINA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS