REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 20 de Mayo de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7330-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio del ciudadano ZOILA DEL CARMEN RUIZ AQUINO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 05 de Julio de 2009, se presenta ante el CICPC-Guasdualito, el ciudadano Luís Alexander Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.155.755, natural de Guasdualito Estado Apure, obrero, soltero, residenciado en la avenida Neptalí Quintero en la entrada principal del barrio La Aurora 02, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, donde informa que recibió llamada telefónica por parte de su hermano Ramón Díaz, quien le manifestó que su hija menor de un año había fallecido a causa de una inmersión en el río Apure y este la trasladaría hacía el sector Totumito por cuanto el lugar de los hechos es infructuosa la entrada.
II
El 06-07-09 funcionarios del CICPC-Guasdualito, realizan Inspección Ocular al lugar donde sucedieron los hechos y al cadáver.
El 06-07-09 funcionarios del CICPC-Guasdualito, le toman entrevista a la ciudadana Aquino Márquez Yohana Carolina, venezolana, mayor de edad, indocumentada, natural de San Camilo Estado Barinas, del hogar, residenciada en el sector Mata de Palo, casa S/N, Estado Apure, madre de la victima, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “El día Sábado 04-07-2009, como a las 7:00 AM nos fuimos mi pareja de nombre Ramón de Jesús Ruiz y mi hija Zoila del Carmen para la casa de mi suegra de nombre Xiomara del Carmen la cual mi pareja iba a vender un queso para allá, el día Domingo 05/07/2009, estando en la casa de mi suegra sola porque mi pareja había salido a vender queso y mi suegra andaba para la sabana revisando el ganado y empecé hacer los oficios y a cocinar como a las 3:30 horas de la tarde había dejado a mi hija la cual tenía un añito y medio de edad jugando mientras hacía los oficios cuando me de cuenta no estaba donde la había dejado jugando y comienzo a buscarla y no la conseguí en toda la casa me fui para el caño que está como a diez metros de la casa y la vi que estaba en el caño ahogada la saque del caño le quite la ropa mojada la vestí y la acosté en un chinchorro hasta que llegara mi pareja y mi suegra al momento que llegaron como a las cinco horas de la tarde le di la noticia de lo que había ocurrido, mi pareja y yo agarramos a nuestra hija estando muerta y la trasladamos hasta Totumito porque allí era la parte que nos quedaba más cerca”.
El 10-07-09 se Ordena el Inicio de la Presente Investigación y se libró el oficio N° 04-F12-1078-2009 al CICPC-Guasdualito, remitiendo el Caso Interno N° 04-F12-287-09.
El 13-07-09 se recibió el oficio N° 970-261-243 emanado del CICPC-Guasdualito, mediante el cual remiten el resultado de la Autopsia N° 020-009, practicado al cadáver de Ruiz Aquino Zoila del Carmen, de 19 meses de edad, arrojando lo siguiente: Se trata del cadáver del ciudadano Ruiz Aquino Zoila del Carmen, de 19 meses de edad; practicada Necropsia Médico Forense, se considera como causa de muerte: Asfixia por Inmersión.
El 14-04-10 se recibe oficio N° 9700-261-0704 emanado del CICPC-Guasdualito, mediante el cual remiten el caso interno N° 04-F12-287-09
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7330-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio del ciudadano ZOILA DEL CARMEN RUIZ AQUINO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS