REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 20 de Mayo de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7331-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio del ciudadano IVAN RAFAEL MONTAÑEZ YANCE, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El 26 de Diciembre de 2009, funcionarios del CICPC-Guasdualito, reciben llamada telefónica por parte del funcionario Peter Hernández, adscrito a Protección Civil de esta localidad, informando que fue localizado el cuerpo sin vida del ciudadano MONTAÑEZ YANCE IVÁN FAFAEL, en el río Sarare por el sector El Gamero de esta localidad, quien se encontraba desaparecido desde ayer, presuntamente por Sumersión.

II
El 26-12-09 funcionarios del CICPC-Guasdualito, realizan Inspección Ocular al lugar donde sucedieron los hechos y al cadáver.
El 26-12-09 funcionarios del CICPC-Guasdualito, le toman entrevista al ciudadano Rojas Carlos José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.474.611, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “El día de ayer mi esposa recibió una llamada como a las 12:00 del mediodía, que su hijo Iván Montañez, se había ahogado, según versiones, se estaba bañando en la orilla del río Sarare por el sector El Gamero de esta localidad, en compañía de dos primos, al recibir la noticia nos fuimos para allá de inmediato y hablamos con los primos, uno se llama Juan González y el otro Carlos Omaña, según ellos se estaba bañando tranquilamente y uno de ellos vio que mi hijo Iván se hundió y no salió más…”.
El 05-01-10 se Ordena el Inicio de la Presente Investigación, relacionada con el Caso Interno Nº 04-F12-012-10.
El 08-01-10 se recibió el oficio N° 9700-261-032 emanado del CICPC-Guasdualito, mediante el cual remiten el resultado de la Autopsia N° 67-2009 practicado al cadáver de Montañez Yance Iván Rafael, ya identificado, arrojando lo siguiente: Se trata del cadáver de un ciudadano Montañez Yance Iván Rafael, trasladado por el Servicio de Anatomía Patología del Nosocomio de Guasdualito Estado Apure; se constata como causa de muerte: Asfixia por Inmersión (Ahogado).
El 18-01-10 se libró el oficio Nº 04-F12-053-2010 al CICPC-Guasdualito, remitiendo el Caso Interno Nº 04-F12-012-10.
El 27-01-10 funcionarios del CICPC-Guasdualito, le toman entrevista al ciudadano Omaña Aviles Oscar Daniel, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.626.379, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba junto con mi primo de nombre Juan González y el hoy difunto de nombre Iván Montañez, celebrando el día de Navidad, estuvimos como hasta las 9:00 horas de la mañana del día 25-12-09, tomando en casa de una prima, a esa hora decidimos irnos los tres para el río El Gamero de esta localidad, cuando llegamos seguimos tomando y nos metimos a bañarnos, teníamos como una hora y nos salimos y para irnos para la casa, pero de pronto nos regresamos porque dijimos que íbamos hacer para la casa, por lo que volvimos a meter al río para seguir bañándonos, en un momento mi primo Juan González y mi persona decidimos sentarnos en la orilla del río, en cambio mi primo Iván Montañez, se siguió bañando y se metió para donde estaba más profundo, en un momento observamos que se estaba como ahogando y nos hacía señas, pero pensando que estaba jugando y al ver que era en serio yo me lancé al
río para tratar de salvarlo, al llegar donde él estaba, traté de agarrarlo por el cuello, pero no podía ya que él trataba de ahogarme también para poder salir, yo trate lo posible de volver agarrarlo por el cuello, pero en ese momento se me deslizó y se hundió y no logramos ubicarlo, enseguida salimos para avisar a nuestros familiares, donde luego de buscarlo lograrlo encontrarlo el día 26-12-09 en horas de la tarde”.
El 27-01-10 funcionarios del CICPC-Guasdualito, le toman entrevista al ciudadano González Cáceres Juan Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.463.571, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta que el día 25 de Diciembre fui para el río, para el sector Las Playitas cerca del Gamero, acompañado de Oscar Daniel Omaña cerca del Gamero y de Iván Rafael Montañez, cuando a eso de las 11:00 de la mañana este último (Iván Rafael) se metió al río y comenzó a pedir auxilio porque supuestamente se estaba ahogando pero cuando mi primo Oscar Daniel se acercó donde el estaba cuando llegó al sitio a intentar sacarlo se hundieron los dos y al rato salió Oscar Daniel, Iván Rafael se desapareció en el río y no fue sino hasta el otro día cuando lo encontraron”.
El 30-01-10 se recibe oficio N° 9700-261-0259 emanado del CICPC-Guasdualito, mediante el cual remiten el caso interno N° 04-F12-012-10.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7331-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio del ciudadano MONTAÑEZ YANCE IVÁN FAFAEL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.


LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS