REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 20 de Mayo de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7332-10, instruido en contra del ciudadano MARIA ELVIRA RODRIGUEZ SALAS, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 04 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 03:30 de la tarde aproximadamente, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, ubicado en el Puente Internacional “José Antonio Páez” de El Amparo Estado Apure, se presentó un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Statio Wagon, Color Azul, Año 1993, Clase Rustico, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas YBB-999, Serial de Motor 1FZ0058741, Serial de Carrocería FZJ809002823, procedente de Arauca República de Colombia con destino El Amparo Estado Apure, dicho vehículo era conducido por la ciudadana María Elvira Rodríguez Salas, ya identificado. Posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional le solicitan al conductor de dicho vehículo los documentos que amparan la propiedad del mismo, presentando lo siguiente: 1.- Original de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Número 4449224, de fecha 12 de Noviembre del 2003, a nombre del ciudadano Wilson Becerra Vargas, titular de la cédula de identidad N° E- 82.210.731, donde ampara la presunta propiedad del vehículo antes identificado, 2.- Un documento de compra y venta original en donde el ciudadano Wilson Becerra Vargas, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E- 82.210.731, le vende al ciudadano Antonio José Bestene Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.189.592, el vehículo antes identificado. 3.- Un documento de compra y venta original en donde el ciudadano Antonio José Bestene Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.189.592, le vende a la ciudadana María Elvira Rodríguez Salas, ya identificado, el vehículo antes identificado, luego los funcionarios de la Guardia Nacional realizan llamada telefónica al SIPOL-Táchira, donde informan que el referido vehículo se encuentra incriminado en Secuestro, recuperado mas no tiene entrega por la Fiscalía, según expediente N° E- 361167, de fecha 20-09-96. Por tal motivo se retiene el vehículo antes identificado.
II

El 05-02-10 se recibió oficio N° 2DA-CIA-DF-17-SIP-185 de la Guardia Nacional de El Amparo Estado Apure, remitiendo las siguientes actuaciones:
1.) Acta Policial N° 2DA-CIA-DF-17-SIP-040.
2.) Constancia de Retención del Vehículo.
3.) oficio N° 2DA-CIA-DF-SIP-184 al Propietario del Estacionamiento Páez, dejando el vehículo en dicho estacionamiento a orden de este Despacho Fiscal.
El 11-02-10 se Ordena el Inicio de la presente investigación, relacionado con el caso interno N° 04-F12-082-10.
El 17-02-10 se libró el oficio N° 04-F12-218-2010 al CICPC-Guasdualito, mediante el cual se le solicita la experticia de los seriales al vehiculo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Statio Wagon, Color Azul, Año 1993, Clase Rustico, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas YBB-999, Serial de Motor 1FZ0058741, Serial de Carrocería FZJ809002823, relacionado con el caso interno N° 04-F12-082-10.
El 22-02-10 se libró el oficio N° 04-F12-256-2010 al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, mediante el cual se solicita se sirva realizar experticia al Certificado de Registro de Vehículo N° 23184131, a nombre del ciudadano Wilson Becerra Vargas, relacionada con el caso interno N° 04-F12-082-10.
El 25-02-10 se recibe oficio N° 9700-261-0397 emanado del CICPC-Guasdualito, mediante el cual remiten el resultado de la Experticia de seriales practicado al vehículo antes identificado, arrojando lo siguiente:
- El serial de carrocería FZJ809002823, estampado en el chasis, se encuentra en estado Original.
- La chapa con el serial de carrocería: FZJ809002823 y el serial de motor: 1FZ0058741, se encuentra en estado Original.
- El serial de motor: 1FZ0058741, se encuentra en estado Original.
- El referido vehículo porta las dos (02) matriculas YBB-999, asignadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
El 22-03-10 se recibe oficio N° CO-LC-LR1-JEF-1044 emanado del Laboratorio Regional N° 01, de la Guardia Nacional, mediante el cual remiten el resultado de la experticia practicado al Certificado de Registro de Vehículo N° 23184131, a nombre del ciudadano Wilson Becerra Vargas, arrojando el siguiente resultado: (Es Original).
El 14-04-10 se recibe solicitud por parte de la ciudadana María Elvira Rodríguez Salas, titular de la cédula de identidad N° C.C- 24.240.546, mediante el cual solicita le sea devuelto el vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Statio Wagon, Color Azul, Año 1993, Clase Rustico, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas YBB-999, Serial de Motor 1FZ0058741, Serial de Carrocería FZJ809002823, relacionado con el caso interno N° 04-F12-082-10.
El 14-04-10 se libró el oficio N° 04-F12-486-2010 al Estacionamiento Páez de Guasdualito Estado Apure, mediante el cual se ordena la entrega del vehículo antes identificado a la ciudadana María Elvira Rodríguez Salas, titular de la cédula de identidad N° C.C- 24.240.056.

Revisadas como fueron las actas que conforman la investigación del presente caso, observa quien aquí suscribe lo siguiente: Que la experticia de
Seriales practicada al rodante de marras arrojó como resultado que todas sus
características y seriales se encuentra en estado original y que el vehiculo no esta
solicitado por ningún organismo de seguridad del estado. En consecuencia, los documentos aportados por el ciudadano MARIA ELVIRA RODRIGUEZ SALAS, son auténticos, demostrándose con los mismos, la tradición de la cosa y la titularidad de la misma. Por estos elementos de hecho y de derecho, considera quien suscribe que el ciudadano de autos no transgredió la normativa reguladora de la materia, evidenciándose a la luz de las actas procesales que no hubo comisión de delito alguno; motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7332-10, instruido en contra del ciudadano MARIA ELVIRA RODRIGUEZ SALAS, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.









EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.




LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS