REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 20 de Mayo de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7333-10, instruido en contra del ciudadano instruido en contra del ciudadano ABEL LIZCANO DURAN, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 27 de Marzo de 2010, aproximadamente a la 01:00 de la tarde aproximadamente, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, ubicado en El Remolino, carretera Nacional Guasdualito La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Alto Apure, se presentó un vehículo con las siguientes características: Clase Camión, Uso Carga, Color Blanco, Tipo Jaula Ganadera, Año 2006, Placas 43VDAT, Modelo Granite-CV713T, Serial de Carrocería 8XGAG11C006V047921, Serial de Motor E73005X1668, los funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho y les permitiera la documentación que amparan la movilización de los animales que transporta en dicho vehículo, dicho conductor quedó identificado como Abel Lizcano Durán, ya identificado, presentó una guía de movilización signada con el número 002735264, de fecha 25-03-2010 y registro de hierro N° (119) del año (1996), a nombre del ciudadano Fernando Lizcano Durán, con cédula de identidad venezolana N° V- 10.130.020 (F), propietario del fundo La Esperanza, la mencionada guía fue expedida por la Oficina del SASA de Guacas de Rivera Estado Apure, autorizando al ciudadano José Oscar Lizcano Durán, con cédula de identidad venezolana N° 11.823.256, para movilizar la cantidad de veintiuno (21) animales bovinos, los cuales se especifican a continuación: doce (12) vacas para la cría, tres (03) becerras, cuatro (04) becerros y dos (02) mautes. Posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional le notificó al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de Guasdualito Estado Apure, que el conductor de dicho vehículo no portaba la autorización de la ciudadana Mileida Alviarez Lizcano, esposa del ciudadano Fernando Lizcano Durán (Fallecido) y propietario del Fundo La Esperanza y para movilizar los animales y cualquier bien de su propiedad, tiene que tener una autorización. Motivo por el cual se procede a retener los mencionados animales.

II

El 06-04-10 se recibió oficio N° OFC-SIP-3ER-PLTN-127 de la Guardia Nacional de El Remolino, remitiendo las siguientes actuaciones:
1.) Acta Policial N° 079.
2.) Constancia de Retención del Ganado.
3.) Acta de Depósito del ganado.
4.) Constancia suscrita por la ciudadana Mileida Alviarez Lizcano, titular de la cédula de identidad N° V-18.641.233, residenciada en la parcela La Esperanza, sector la Auyamita, Municipio Páez del Estado Apure.
El 06-04-10 se Ordena el Inicio de la presente investigación, relacionado con el caso interno N° 04-F12-163-10.
El 07-04-10 este Despacho Fiscal le toma entrevista a la ciudadana Alviarez Lizcano Mileida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.641.233, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Fernando Lizcano falleció el 03 de Abril de 2009 y él le vendió un lote de ganado a Gladys Omaira Pérez en el año 2005 y yo acepté esa venta. Luego en el mes de Marzo de este año 2010 la señora Gladys Omaira Pérez le vendió parte de esos animales al señor José Oscar Lizcano Durán, por lo tanto yo no tengo nada que ver en eso ya que dichos bovinos no pertenecen a mi ex concubino ni a mi persona”.
El 08-04-10 se recibe solicitud por parte del ciudadano Lizcano Durán José Oscar, titular de la cédula de identidad N° V 11.823.256, mediante el cual se solicita la devolución de los siguientes animales: Doce (12) vacas, tres (03) becerras, cuatro (04) becerros y dos (02) mautes, relacionados con el caso interno N° 04-F12-163-10.
El 08-04-10 se libró el oficio N° 04-F12-455-2010 a la ciudadana Alviarez Lizcano Mileida, propietario de la Parcela La Esperanza, ubicado en el sector La Auyamita Guacas de Rivera Estado Apure, mediante el cual se ordena la entrega al ciudadano Lizcano Durán José Oscar, titular de la cédula de identidad N° V- 11.823.256, la cantidad de Doce (12) vacas, tres (03) becerras, cuatro (04) becerros y dos (02) mautes. Relacionado con el caso interno N° 04-F12-163-10.

Revisadas como fueron las actas que conforman la investigación del presente caso, observa quien aquí suscribe lo siguiente: Que la experticia de
Seriales practicada al rodante de marras arrojó como resultado que todas sus
características y seriales se encuentra en estado original y que el vehiculo no esta
solicitado por ningún organismo de seguridad del estado. En consecuencia, los documentos aportados por el ciudadano ABEL LIZCANO DURAN, son auténticos, demostrándose con los mismos, la tradición de la cosa y la titularidad de la misma. Por estos elementos de hecho y de derecho, considera quien suscribe que el ciudadano de autos no transgredió la normativa reguladora de la materia, evidenciándose a la luz de las actas procesales que no hubo comisión de delito alguno; motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7333-10, instruido en contra del ciudadano ABEL LIZCANO DURAN, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS
MPB/YC/rv.-