REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 20 de Mayo de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7334-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio del ciudadano RIVAS LONGA PASTOR, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 06 de Marzo de 2010, funcionarios del CICPC-Guasdualito, reciben llamada telefónica por parte de la ciudadana María Amparo Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.969, quien informó que a orillas del río Uribante, sector la Gabarra Estado Apure, se encuentra el cuerpo sin vida de ciudadano Pastor Rivas Longa, presuntamente por inmersión.
II
El 06-03-10 funcionarios del CICPC-Guasdualito, realizan Inspección Ocular al lugar donde sucedieron los hechos y al cadáver.
El 06-03-10 funcionarios del CICPC-Guasdualito, le toman entrevista al ciudadano Velásquez Solano Edinson Alexander, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el sector La Gabarra, calle principal, Estado Apure, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Resulta que en el día de hoy me encontraba trabajando cuando me avisaron que había encontrado ahogado a mi padrastro de nombre Pastor Rivas Longa”.
El 06-03-10 funcionarios del CICPC-Guasdualito, le toman entrevista al ciudadano Cárdenas Joya Belisario, colombiano, titular de la cédula de identidad N° C.C- 13.640.938, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta que esta madrugada como a las 3:00 am, yo encontraba pescado a orillas del rio Uribante , en el sector La Gabarra, cuando llega el ciudadano Pastor, quien es conocido mío, en estado de ebriedad, entonces comenzó a caminar hacía la orilla del río, en un borde bastante alto, como a tres metros, de pronto se resbaló y se cayó al agua, rápidamente prendí la linterna y comencé alumbrar para el agua, pero no la vi más, entonces esta mañana me dijeron que había aparecido ahogado más abajo”.
El 10-03-10 se Ordena el Inicio de la Presente Investigación.
El 08-04-10 se libró el oficio Nº 04-F12-447-2010 al CICPC-Guasdualito, remitiendo el caso interno Nº 04-F12-125-10.
El 06-03-10 se recibió el oficio Nº 9700-261-161 emanado del CICPC-Guasdualito, mediante el cual remiten el resultado de la Autopsia N° 13-2010 practicado al cadáver de Rivas Longa Pastor, ya identificado, arrojando lo siguiente: Se trata del cadáver del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Rivas Longa Pastor C.I.V. 22.984.138. Trasladado al servicio de Anatomía Patología de Guasdualito Estado Apure; practicada la respectiva autopsia legal se constata como causa de muerte: Asfixia por Inmersión. Ahogo en aguas del río Uribante.
El 27-04-10 se recibe oficio N° 9700-261-0777 emanado del CICPC-Guasdualito, mediante el cual remiten el caso interno N° 04-F12-125-10.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7334-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio del ciudadano RIVAS LONGA PASTOR, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.


LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS