REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 20 de Mayo de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7335-10, instruido en contra del ciudadano RAMON DAVID JIMENEZ TORRES, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 12-03-2010, aproximadamente a las 12:30 de la Tarde, se encontraban en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Ubicado en la Aduana Subalterna el Amparo, Estado Apure, se presento un vehículo de las siguientes características; MARCA FORD, MODELO B-350, COLOR BLANCO, MULITI COLOR, AÑO 1989,CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRASPORTE PUBLICO, PLACAS 516AA9S, SERIAL DE MOTOR 6CIL, SERIAL DE CARROCERIA AJE3KS70156, procedente de Guasdualito Estado Apure, con destino al Departamento de Arauca República de Colombia conducido por el ciudadano JIMENEZ TORRES RAMON DAVID ya identificado, el funcionario le manifestó al conductor del vehículo que se estacionara para verificar los documentos del vehículo y la revisión del mismo en donde presento Suplantación de la carrocería del vehículo es todo.
II
En fecha 15-03-2010, se recibió oficio Nº 2DA.CIA. DF. SIP. 566, de la Guardia Nacional de el Amparo Estado Apure, remitiendo las actuaciones relacionadas con la retención preventiva del referido vehículo.
1.) Acta Policial. Nº 2DA.CIA.DF.SIP. 063
2.) Constancia de Retención del Vehículo.
3.) Oficio Nº 2DA.CIA.DF.SIP. 365 AL Estacionamiento de Páez mediante el cual envían el vehículo antes identificado y lo colocan a disposición de este Despacho Fiscal.
En fecha 18-03-2010 se da Inicio de la Correspondiente Averiguación bajo el Nº 04-F12-134-10.
En fecha 18-03-2010 se recibe oficio Nº 04-F12-384-2010, al CICPC- Guasdualito Estado Apure, mediante el cual se le solicita experticia al vehiculo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO B-350, COLOR BLANCO, MULITI COLOR, AÑO 1989, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRASPORTE PUBLICO, PLACAS 516AA9S, SERIAL DE MOTOR 6CIL, SERIAL DE CARROCERIA AJE3KS70156. En donde arroja lo siguiente;
- La Chapa con el serial de carrocería visible AJE3KS70156, ubicado en el tablero de instrumentos se encuentra en su ESTADO ORIGINAL
- El serial de carrocería de seguridad en el Chasis AJEKS70156SE EN CUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL
- El Referido porta serial de motor 6 cilindro sin serial Original de la Planta ensambladora, EN ESTADO ORIGINAL.
- El Referido vehículo porta dos matriculas 516AA9S. Asignadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
- Al Consultar el vehículo al sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) se constato que el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.
En Fecha 23-03-2010, se libró oficio Nº 04-F12-396-2010 al Estacionamiento de Páez, mediante el cual se Ordena la entrega del Vehículo antes mencionado al ciudadano JIMENEZ TORRES RAMON DAVID.
Revisadas como fueron las actas que conforman la investigación del presente caso, observa quien aquí suscribe lo siguiente: Que la experticia de
Seriales practicada al rodante de marras arrojó como resultado que todas sus
características y seriales se encuentra en estado original y que el vehiculo no esta
solicitado por ningún organismo de seguridad del estado. En consecuencia, los documentos aportados por el ciudadano JIMENEZ TORRES RAMON DAVID, son auténticos, demostrándose con los mismos, la tradición de la cosa y la titularidad de la misma. Por estos elementos de hecho y de derecho, considera quien suscribe que el ciudadano de autos no transgredió la normativa reguladora de la materia, evidenciándose a la luz de las actas procesales que no hubo comisión de delito alguno; motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7335-10, instruido en contra del ciudadano JIMENEZ TORRES RAMON DAVID por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS