REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Lunes veinticuatro de Mayo de 2010.

200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del imputado LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25 de noviembre de 1981, natural de Arauquita, República de Colombia, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, residenciado actualmente en Puerto Contreras, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos José Izarra Sulbaran, quien realiza la siguiente exposición: Ésta representación Fiscal coloca a disposición de éste Tribunal a el ciudadano LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25 de noviembre de 1981, natural de Arauquita, República de Colombia, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, residenciado actualmente en Puerto Contreras, República de Colombia, toda vez que el mismo fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, del Comando Regional No. 1, Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Puesto Comando El Nula, Estado Apure, por lo que pasa a relatar los hechos e informa el contenido de las actas de investigación en las que se describen los hechos ocurridos, actas donde igualmente se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el Acta Policial Nº 002, de fecha 20 de Mayo de 2010,la corre inserta en el folio 02 de la presente causa, suscrita por los funcionarios SM/3era RODRÍGUEZ MOROCAIMA CARLOS, SM/1era RUEDA CARDENAS ALEX y S/2do CUAUROS NIETO ALBERT adscritos al Destacamento de Fronteras No. De la Guardia Nacional, del Comando Regional No. 1, Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Puesto Comando El Nula, Estado Apure, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 20 de mayo del presente año, siendo las 5:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la localidad del Nula, Municipio Páez del estado Apure, exactamente en la carretera que conduce el Nula la Victoria, pudimos observar que un vehículo Color Blanco, uso Público (taxi), el cual se desplazaba en sentido la Victoria el Nula, en el cual viajaban dos ciudadanos de sexo masculino, se procedió a realizar la revisión de dicho vehículo y a peguntarle al conductor de donde venia y el mismo manifestó que iba a llevar una carrera para valencia al ciudadano que iba en el puesto trasero del vehículo, le pidieron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de verificar sus documento y los del vehículo, el cual presentaba las siguientes características: Marca. Daewoo, Modelo Celo, Color: Blanco, Año: 2002, Placas 7A2A4ES, Tipo Sedan, Uso: Taxi, Serial del Motor: G15MF855190B, Serial de Carrocería: KLATF19Y12D053664, vehículo de transporte público (uso taxi) de la Línea A.C. autos libres El Sarare, control No. 18,seguidamente procedieron a solicitarle los documentos de identificación y el ciudadano que viajaba en el puesto trasero como pasajero manifestó que no poseía cédula de identidad, de igual manera procedieron a solicitarle que descendiera del vehículo y al ciudadano que venía conduciendo, se le indico que por favor abriera la tapa del baúl porta equipaje para observar que transportaba, encontrando una caja de cartón color morado con una figura de uvas y una inscripción, la Feria de la uva, preguntándole de quien era la caja y el ciudadano pasajero manifestó que era de él, se le indicó que bajara del vehículo su bolso y la caja que había dicho ser dueño hasta la casilla de requisa adyacente a la alcabala para verificar en su presencia el contenido de los mismo, se le pidió que sacara los objetos que tenía en un bolso tipo morral, color marón, marca totto, observando que del mismo saco los siguiente objetos una chaqueta de color azul, confeccionada en tela tipo jeans de marca premiumlable; un pantalón blue jeans pre lavado, marca levis; dos franelas tipo chemises de diferentes color; un par de botas deportivas, color negro, marca león; dos cargadores de teléfono; un desodorante anti transpiante de rolon, marca AXE, un interior de caballero, seguidamente se le pidió que abriera el mismo la caja de su propiedad, observando que esta tenía en su interior siete cajas de producto alimenticio de marca maicena, color amarillo llenas,, seis paquetes marca bimbo forrado en bolsa de color azul y rojo de sabores a vainilla y chocolate, dos recipientes en madera de elaboración artesanal, tipo guacal, contentivo de bocadillos envueltos en hoja de plátanos de sabor a guayaba, cuatro cajas de producto alimenticio marca carve de color rojo, con imágenes de comidas confeccionadas; se procedió a detallar cada una de las cajas, haciendo empeño en cada una de las cajas mencionadas, ya que su peso era mayor al que aparecía inscrito en ellas y la contextura era rígida, se le preguntó al ciudadano propietario de las cajas de alimentos de su identificación y su documentación manifestando nuevamente que el mismo no poseía, que iba a visitar a su madre en la ciudad de valencia, que llevaba esas cosas de regalo, pero su voz era entre cortada y sus rasgos físicos dieron signos de estar nervioso, se procedió a tomar nota de sus datos personales, quedando identificado como: LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25 de noviembre de 1981, natural de Arauquita, República de Colombia, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, residenciado actualmente en Puerto Contreras, República de Colombia. Quien para el momento se encontraba vestido con una franela tipo chemises de color azul dos tono (azul claro y oscuro) jeans azul oscuro y zapatos casuales de color marrón; una vez tomados los datos se procedió a abrir una de las cuatro cajas de producto alimenticio, marca carve, color rojo, con imágenes de comidas confeccionadas pudiendo observar en su contenido un envoltorio de color negro con cinta adhesiva transparente por encima no sacando aun dicho envoltorio de las cajas. De inmediato procedieron a identificar completamente al ciudadano conductor del vehículo para que sirviera de testigo en el procedimiento que se estaba realizando, de la misma manera al otro ciudadano que se encontraba a en las adyacencias del punto de control con un vehículo de su propiedad el cual estaba accidentado, que sirviera de testigo en un procedimiento rutinario (se anexa acta de entrevista de los testigos) ya que se presumía que al ciudadano al cual se le estaba revisando sus pertenencias transportaba algún tipo de sustancias prohibidas una vez con todos los ciudadanos testigos se reviso en presencia del ciudadano LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, todas las cuatro cajas productos de alimentos las cuatro cajas de producto alimenticio, marca carve, color rojo, con imágenes de comidas confeccionadas cada una de ellas un envoltorio tipo panela de color negro con cinta adhesiva transparente por encima no sacando aun dicho envoltorio y por encima para un total cuatro envoltorios tipo panela de presunta droga, se corto con una navaja el material sintético que recubría una de las panelas y se le mostro a los ciudadanos presentes una revisión, indicándoles que se presumía que dicha sustancia podría ser droga denominada cocaína , procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, luego de imponerle sobre sus derechos, se dirigieron a la sede de la Tercera Compañía Puesto el nula para realizar las respectivas actuaciones; así mismo se efectuó la revisión corporal del ciudadano detenido, portando entre sus vestimenta dos teléfonos celulares , uno de ellos marca Motorola, modelo K1, de serial MQ5-4411A12, color negro y rojo con su respectiva batería y chick de la empresa de comunicación colombiana Comcel y otro de marca LG, modelo KF510C, color plateado, serial no.810KPU930966, sin chick y con su respectiva pila, luego se realizo el pesaje y enumeración de los envoltorios siendo el siguiente según la balanza electrónica marca CAS modelo ER-11, serial No. 090141169,Envoltorio No.1 el peso de seiscientos setenta gramos (670 gr), envoltorio No.2 un peso de un Kilo noventa gramos(1, 90kg), Envoltorio No.3 peso un kilo con ochenta gramos (1k con 80gr) y el envoltorio No4 peso aproximado de un kilo, setenta gramos (1k con 70gr) para un total entre los cuatro envoltorios de tres kilos novecientos cinco gramos (3k con 905 gr), de presunta cocaína, seguidamente lo colocaron a disposición del fiscal de guardia; así mismo Acta de, Entrevista, de fecha 20 de mayo de 2010, la cual riela en el folio dieciocho de la presente causa, suscrita por el funcionario SM/2 AULAR USECHE RICHAR, realizado al ciudadano JOSE VICENTE DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.762.662, natural del Nula, Municipio Páez, Parroquia San Camilo del Alto Apure, Estado Apure, 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/7/1978, alfabeto, soltero, profesión u oficio conductor de vehículo de carga, residenciado actualmente Caño Regreso, casa sin número, Municipio Alto Apure, teléfono 0426/818893 quien también fue testigo presencial de los hechos y el cual expuso lo siguiente: Yo me encontraba accidentado a escaso diez metros (10 metros) de la alcabala ya que tengo un camión y se me salió una punta eje, en eso me llama un guardia y me dice que por favor lo acompañe para ser testigo, al llegar a la alcabala el guardia tenía dos señores uno sentado y al otro que también lo agarraron como testigo, yo creo que eran un taxista, abrieron la caja y el bolso arriba de un mesón y allí el guardia comenzó a revisar la caja, encontró una caja de cartón pequeña de color rojo, el guardia saco dentro de la caja como una panela y dijo que presuntamente era droga, yo puede observar un polvo como blanco, como una pasta, el guardia dijo que se presume sea cocaína, el señor dijo al guardia que eso lo trae él, el guardia encontró entre otras tres caja iguales, otras tres panelas, le dijo al señor que estaba detenido por transporte de droga, hay le leyó unos artículos y le dijo que llamara a un familiar o abogado, después nos trasladaron hasta el comando y allí en nuestra en presencia de todo pesaron, las cuales marcaron con un tirro las panelas del uno al cuatro y fue pesándola una a una, después peso todo completo en una balanza, arrojando como resultado tres kilos novecientos cinco gramos (3k con 905gr); así mismo Acta de Entrevista, de fecha 20 de Mayo del 2010, la cual riela en el folio diecinueve de la presenta causa, suscrita por el funcionario SALCEDO JOANQUIN ASDRUBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.156.491, natural del Nula Municipio Páez, Parroquia San Camilo del Alto Apure, Estado Apure, 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1983, no reservista, alfabeto, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado actualmente en la Azulita, parte alta, casa sin número, el Nula calle principal del barrio Rómulo Gallego, Municipio Páez, Parroquia San Camilo del Alto Apure, Estado Apure, teléfono 0426/8027494, quien expuso lo siguiente, Yo me encontraba en la parada del taxi en el Nula, como a las 3:00 pm y me llego un señor de piel morena, formido, tiene una cicatriz como cortada en el brazo, con un corte de pelo bajo y me dice que le haga una carrera para Valencia Estado Carabobo, pero que tiene que ir hasta la localidad de Puerto Contreras, limítrofe con la República de Colombia, para ir a buscar las maletas y una comida que lleva, del Nula a Puerto Contreras hay una distancia en tiempo como de una hora y media, yo le dije que la carrera costaba mil doscientos Bolívares (1200 Bsf) el dijo que estaba bien, fui y lo lleve al Puerto, allí se bajo del carro me dijo que lo esperara en la entrada de Puerto, allí lo espere y como a la hora y media me llego con una caja de cartón y bolso pequeño, salimos del puerto el señor iba tranquilo en el carro, cuando nos acercamos a la alcabala de Nula de la Guardia Nacional observe que el señor se puso como nervioso al llegar a la alcabala me paro un guardia y me dijo que de donde venia, yo le dije llevo una carrera para Valencia, llevo al señor que va atrás, de inmediato el guardia me dijo: que estacionara el carro a un lado derecho de la alcabala, le solicito al señor que llevaba, que se trasladara con la caja y el bolso para un mesón y allí el guardia comenzó a revisar la caja, al agarrar una de las cajas el guardia me dijo que pasara más adentro y busco a otro, manifestando la revisión que iba hacer, de inmediato abrió una caja de cartón pequeña de color rojo con varias figuras, el guardia saco de adentro de la caja como una panela más grande forma rectangular, corto el plástico con una llave y vi un polvo como blanco, el guardia dijo que se presume sea cocaína, yo al ver esto, le dije chamo usted me iba a joder con eso a mí y a mi familia, él le dijo al guardia, eso la trae él, el guardia encontró otras tres cajas iguales y otras tres panelas, le leyó unos artículos le impuso de su derecho, y nos dijo que le colaboráramos como testigo y lo acompañáramos hasta el comando, allí en presencia nuestra y del chamo, peso esa vaina, también le puso como un tirro y enumero las panelas del uno al cuatro, y fue pesándola de una a una, después peso todo completo en una balanza y peso todo tres kilos novecientos cinco gramos (3k con 950gr), esposo al chamo y nos tomaron estas entrevista; identificado en la Audiencia de Prueba Anticipada realizada el día de de ayer 23/5/2010; igualmente Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2010/1508, de fecha 21/5/2010, efectuada en el Laboratorio Regional Nº 1 Batalla de Carabobo, suscrita por SM/3ro GAMEZ MORENO JACKSON, experto del Departamento de Química y que arrojó como resultado positivo para Cocaína, y un peso bruto de 3846,6 gramos y un peso neto de 3506,0 gramos; de la misma forma consigno oficio No- 04-F3-0831-2010, dirigido al Jefe del Laboratorio Científico Regional No. 1, en el cual se le solicita que se practique la experticia a la química a la sustancia incautada. Ahora bien una vez analizada la presente investigación penal, en este sentido esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por el ciudadano LUIS GUSTAVO GALINDEZ SÁNCHEZ, como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; vistas las circunstancias y por la forma de detención del imputado solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo una vez culminada la investigación solicita se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la conducta de la imputada y por cuanto es evidente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo establece el artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el delito es de reciente comisión, y por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 8 a 10 años de prisión, en cuanto al numeral 2º se encuentra demostrado por medio de las actas de investigación suscritas por los funcionarios, así como las testigos las cuales fueron evacuadas en la Prueba Anticipada, la Experticia Química y que arrojó como resultado positivo para Cocaína, y las entrevistas que cursan en la causa, el resultado de la prueba de orientación, pesaje y precintaje la cual arrojó como positivo para marihuana por lo que se evidencia que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho, y en cuanto al numeral 3º consta en la causa que el imputado tiene un domicilio o residencia establecido, y por cuanto se observa que así como el ciudadano se dirigía hacia el Nula y viceversa, la cual se encuentra en zona fronteriza y puede en cualquier momento abandonar el país y de acuerdo a la cercanía de la población de la República de Colombia se presume que podría abandonar el país en cualquier momento o permanecer oculta y no someterse a la justicia, por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga concatenado con el artículo 251 en el numeral 2º por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 8 a 10 años de prisión, igualmente el numeral 3º en cuanto a la magnitud del daño causado es bien sabido que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional un delito de lesa humanidad por cuanto puede llegar a causar un daño irreversible a nuestra sociedad; en cuanto al parágrafo primero se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; es por lo que ésta representación fiscal por todos los elementos explanados de hecho, como de derecho, solicita sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado, igualmente solicita como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira debido a que la Comisaría Policial de esta localidad no cuenta con las normas de seguridad suficientes y por los hechos acontecidos recientemente en dicho centro con imputados incursos en delitos de la misma naturaleza es por lo que solicita se ordene lo conducente a los fines de que se realice el traslado del imputado a dicho Centro Penitenciario”. Es todo.

SEGUNDO: Se les concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No desea declarar”.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara quien expone lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público en la cual hace formal presentación del ciudadano Luis Gustavo Galindez Sánchez por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, la defensa en primer alega la presunción , en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se dicte la Medida Privativa de Libertad la defensa hace oposición a dicha solicitud que si bien es cierto que pudieran estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a decretar la Medida Privativa de libertad en contra de mi defendido no es menos cierto que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal prevén una serie de garantías y principios procesales como lo son el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem, así mismo el artículo 243 del mismo Código referente al estado de libertad prevé que toda aquella persona que se le impute la participación en un hecho permanecerá en libertad, salvo las excepciones establecidas en este Código y que solo procederá la Medida Privativa de Libertad cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para lograr las finalidades del proceso, así mismo el único aparte del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez a todo evento podrá de acuerdo a las circunstancias lo cual es potestativo de él rechazar la solicitud fiscal de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a su defendido con las cuales el Tribunal considere que se pueda garantizar la comparecencia del imputado a las etapas subsiguientes del proceso, y solicita copia simple de la presente acta, así como de las actuaciones que conforman la presente causa y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendido” es todo.

CUARTO: Éste Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, visto que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas procesales a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, a tal efecto éste Tribunal observa lo siguiente: Acta Policial Nº 002, de fecha 20 de Mayo de 2010,la corre inserta en el folio 02 de la presente causa, suscrita por los funcionarios SM/3era RODRÍGUEZ MOROCAIMA CARLOS, SM/1era RUEDA CARDENAS ALEX y S/2do CUAUROS NIETO ALBERT adscritos al Destacamento de Fronteras No. De la Guardia Nacional, del Comando Regional No. 1, Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Puesto Comando El Nula, Estado Apure, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 20 de mayo del presente año, siendo las 5:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la localidad del Nula, Municipio Páez del estado Apure, exactamente en la carretera que conduce el Nula la Victoria, pudimos observar que un vehículo Color Blanco, uso Público (taxi), el cual se desplazaba en sentido la Victoria el Nula, en el cual viajaban dos ciudadanos de sexo masculino, se procedió a realizar la revisión de dicho vehículo y a peguntarle al conductor de donde venia y el mismo manifestó que iba a llevar una carrera para valencia al ciudadano que iba en el puesto trasero del vehículo, le pidieron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de verificar sus documento y los del vehículo, el cual presentaba las siguientes características: Marca. Daewoo, Modelo Celo, Color: Blanco, Año: 2002, Placas 7A2A4ES, Tipo Sedan, Uso: Taxi, Serial del Motor: G15MF855190B, Serial de Carrocería: KLATF19Y12D053664, vehículo de transporte público (uso taxi) de la Línea A.C. autos libres El Sarare, control No. 18,seguidamente procedieron a solicitarle los documentos de identificación y el ciudadano que viajaba en el puesto trasero como pasajero manifestó que no poseía cédula de identidad, de igual manera procedieron a solicitarle que descendiera del vehículo y al ciudadano que venía conduciendo, se le indico que por favor abriera la tapa del baúl porta equipaje para observar que transportaba, encontrando una caja de cartón color morado con una figura de uvas y una inscripción, la Feria de la uva, preguntándole de quien era la caja y el ciudadano pasajero manifestó que era de él, se le indicó que bajara del vehículo su bolso y la caja que había dicho ser dueño hasta la casilla de requisa adyacente a la alcabala para verificar en su presencia el contenido de los mismo, se le pidió que sacara los objetos que tenía en un bolso tipo morral, color marón, marca totto, observando que del mismo saco los siguiente objetos una chaqueta de color azul, confeccionada en tela tipo jeans de marca premiumlable; un pantalón blue jeans pre lavado, marca levis; dos franelas tipo chemises de diferentes color; un par de botas deportivas, color negro, marca león; dos cargadores de teléfono; un desodorante anti transpiante de rolon, marca AXE, un interior de caballero, seguidamente se le pidió que abriera el mismo la caja de su propiedad, observando que esta tenía en su interior siete cajas de producto alimenticio de marca maicena, color amarillo llenas,, seis paquetes marca bimbo forrado en bolsa de color azul y rojo de sabores a vainilla y chocolate, dos recipientes en madera de elaboración artesanal, tipo guacal, contentivo de bocadillos envueltos en hoja de plátanos de sabor a guayaba, cuatro cajas de producto alimenticio marca carve de color rojo, con imágenes de comidas confeccionadas; se procedió a detallar cada una de las cajas, haciendo empeño en cada una de las cajas mencionadas, ya que su peso era mayor al que aparecía inscrito en ellas y la contextura era rígida, se le preguntó al ciudadano propietario de las cajas de alimentos de su identificación y su documentación manifestando nuevamente que el mismo no poseía, que iba a visitar a su madre en la ciudad de valencia, que llevaba esas cosas de regalo, pero su voz era entre cortada y sus rasgos físicos dieron signos de estar nervioso, se procedió a tomar nota de sus datos personales, quedando identificado como: LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25 de noviembre de 1981, natural de Arauquita, República de Colombia, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, residenciado actualmente en Puerto Contreras, República de Colombia. Quien para el momento se encontraba vestido con una franela tipo chemises de color azul dos tono (azul claro y oscuro) jeans azul oscuro y zapatos casuales de color marrón; una vez tomados los datos se procedió a abrir una de las cuatro cajas de producto alimenticio, marca carve, color rojo, con imágenes de comidas confeccionadas pudiendo observar en su contenido un envoltorio de color negro con cinta adhesiva transparente por encima no sacando aun dicho envoltorio de las cajas. De inmediato procedieron a identificar completamente al ciudadano conductor del vehículo para que sirviera de testigo en el procedimiento que se estaba realizando, de la misma manera al otro ciudadano que se encontraba a en las adyacencias del punto de control con un vehículo de su propiedad el cual estaba accidentado, que sirviera de testigo en un procedimiento rutinario (se anexa acta de entrevista de los testigos) ya que se presumía que al ciudadano al cual se le estaba revisando sus pertenencias transportaba algún tipo de sustancias prohibidas una vez con todos los ciudadanos testigos se reviso en presencia del ciudadano LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, todas las cuatro cajas productos de alimentos las cuatro cajas de producto alimenticio, marca carve, color rojo, con imágenes de comidas confeccionadas cada una de ellas un envoltorio tipo panela de color negro con cinta adhesiva transparente por encima no sacando aun dicho envoltorio y por encima para un total cuatro envoltorios tipo panela de presunta droga, se corto con una navaja el material sintético que recubría una de las panelas y se le mostro a los ciudadanos presentes una revisión, indicándoles que se presumía que dicha sustancia podría ser droga denominada cocaína , procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, luego de imponerle sobre sus derechos, se dirigieron a la sede de la Tercera Compañía Puesto el nula para realizar las respectivas actuaciones; así mismo se efectuó la revisión corporal del ciudadano detenido, portando entre sus vestimenta dos teléfonos celulares , uno de ellos marca Motorola, modelo K1, de serial MQ5-4411A12, color negro y rojo con su respectiva batería y chick de la empresa de comunicación colombiana Comcel y otro de marca LG, modelo KF510C, color plateado, serial no.810KPU930966, sin chick y con su respectiva pila, luego se realizo el pesaje y enumeración de los envoltorios siendo el siguiente según la balanza electrónica marca CAS modelo ER-11, serial No. 090141169,Envoltorio No.1 el peso de seiscientos setenta gramos (670 gr), envoltorio No.2 un peso de un Kilo noventa gramos(1, 90kg), Envoltorio No.3 peso un kilo con ochenta gramos (1k con 80gr) y el envoltorio No4 peso aproximado de un kilo, setenta gramos (1k con 70gr) para un total entre los cuatro envoltorios de tres kilos novecientos cinco gramos (3k con 905 gr), de presunta cocaína, seguidamente lo colocaron a disposición del fiscal de guardia; así mismo Acta de, Entrevista, de fecha 20 de mayo de 2010, la cual riela en el folio dieciocho de la presente causa, suscrita por el funcionario SM/2 AULAR USECHE RICHAR, realizado al ciudadano JOSE VICENTE DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.762.662, natural del Nula, Municipio Páez, Parroquia San Camilo del Alto Apure, Estado Apure, 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/7/1978, alfabeto, soltero, profesión u oficio conductor de vehículo de carga, residenciado actualmente Caño Regreso, casa sin número, Municipio Alto Apure, teléfono 0426/818893 quien también fue testigo presencial de los hechos y el cual expuso lo siguiente: Yo me encontraba accidentado a escaso diez metros (10 metros) de la alcabala ya que tengo un camión y se me salió una punta eje, en eso me llama un guardia y me dice que por favor lo acompañe para ser testigo, al llegar a la alcabala el guardia tenía dos señores uno sentado y al otro que también lo agarraron como testigo, yo creo que eran un taxista, abrieron la caja y el bolso arriba de un mesón y allí el guardia comenzó a revisar la caja, encontró una caja de cartón pequeña de color rojo, el guardia saco dentro de la caja como una panela y dijo que presuntamente era droga, yo puede observar un polvo como blanco, como una pasta, el guardia dijo que se presume sea cocaína, el señor dijo al guardia que eso lo trae él, el guardia encontró entre otras tres caja iguales, otras tres panelas, le dijo al señor que estaba detenido por transporte de droga, hay le leyó unos artículos y le dijo que llamara a un familiar o abogado, después nos trasladaron hasta el comando y allí en nuestra en presencia de todo pesaron, las cuales marcaron con un tirro las panelas del uno al cuatro y fue pesándola una a una, después peso todo completo en una balanza, arrojando como resultado tres kilos novecientos cinco gramos (3k con 905gr); así mismo Acta de Entrevista, de fecha 20 de Mayo del 2010, la cual riela en el folio diecinueve de la presenta causa, suscrita por el funcionario SALCEDO JOANQUIN ASDRUBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.156.491, natural del Nula Municipio Páez, Parroquia San Camilo del Alto Apure, Estado Apure, 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1983, no reservista, alfabeto, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado actualmente en la Azulita, parte alta, casa sin número, el Nula calle principal del barrio Rómulo Gallego, Municipio Páez, Parroquia San Camilo del Alto Apure, Estado Apure, teléfono 0426/8027494, quien expuso lo siguiente, Yo me encontraba en la parada del taxi en el Nula, como a las 3:00 pm y me llego un señor de piel morena, formido, tiene una cicatriz como cortada en el brazo, con un corte de pelo bajo y me dice que le haga una carrera para Valencia Estado Carabobo, pero que tiene que ir hasta la localidad de Puerto Contreras, limítrofe con la República de Colombia, para ir a buscar las maletas y una comida que lleva, del Nula a Puerto Contreras hay una distancia en tiempo como de una hora y media, yo le dije que la carrera costaba mil doscientos Bolívares (1200 Bsf) el dijo que estaba bien, fui y lo lleve al Puerto, allí se bajo del carro me dijo que lo esperara en la entrada de Puerto, allí lo espere y como a la hora y media me llego con una caja de cartón y bolso pequeño, salimos del puerto el señor iba tranquilo en el carro, cuando nos acercamos a la alcabala de Nula de la Guardia Nacional observe que el señor se puso como nervioso al llegar a la alcabala me paro un guardia y me dijo que de donde venia, yo le dije llevo una carrera para Valencia, llevo al señor que va atrás, de inmediato el guardia me dijo: que estacionara el carro a un lado derecho de la alcabala, le solicito al señor que llevaba, que se trasladara con la caja y el bolso para un mesón y allí el guardia comenzó a revisar la caja, al agarrar una de las cajas el guardia me dijo que pasara más adentro y busco a otro, manifestando la revisión que iba hacer, de inmediato abrió una caja de cartón pequeña de color rojo con varias figuras, el guardia saco de adentro de la caja como una panela más grande forma rectangular, corto el plástico con una llave y vi un polvo como blanco, el guardia dijo que se presume sea cocaína, yo al ver esto, le dije chamo usted me iba a joder con eso a mí y a mi familia, él le dijo al guardia, eso la trae él, el guardia encontró otras tres cajas iguales y otras tres panelas, le leyó unos artículos le impuso de su derecho, y nos dijo que le colaboráramos como testigo y lo acompañáramos hasta el comando, allí en presencia nuestra y del chamo, peso esa vaina, también le puso como un tirro y enumero las panelas del uno al cuatro, y fue pesándola de una a una, después peso todo completo en una balanza y peso todo tres kilos novecientos cinco gramos (3k con 950gr), esposo al chamo y nos tomaron estas entrevista; identificado en la Audiencia de Prueba Anticipada realizada el día de de ayer 23/5/2010; igualmente Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2010/1508, de fecha 21/5/2010, efectuada en el Laboratorio Regional Nº 1 Batalla de Carabobo, suscrita por SM/3ro GAMEZ MORENO JACKSON, experto del Departamento de Química y que arrojó como resultado positivo para Cocaína, y un peso bruto de 3846,6 gramos y un peso neto de 3506,0 gramos; por lo que a juicio de este Tribunal existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado era la persona que cargaba la caja de cartón donde transportaba la droga llamada marihuana, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal considera que se cumplen los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este ciudadano fue detenido una vez que le fue encontrado la sustancia que al realizarle la experticia de orientación resultó positivo para Cocaína, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal considera que se cumplen los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta ciudadana fue detenida una vez que le fue encontrada la sustancia que al realizarle la experticia de orientación resultó positivo para Cocaína, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si se cumplen los requisitos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las actas ya analizadas se presume la comisión de un hecho punible, en este caso es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena privativa de libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de estos hechos ocurridos en fecha 20 de Mayo de 2010; en las actas de investigación penal que cursan en la causa, así como la experticia química, y la entrevista realizada a los ciudadanos testigo existen fundados elementos de convicción para presumir que l imputado es el presunto autor del delito por el cual la puso a disposición el Ministerio Público; en cuanto a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia; por otra parte el Tribunal valora lo establecido en el artículo 251 numeral 2º como lo es la pena que llegara a imponerse en estos casos, que es de 8 a 10 años de prisión, siendo su término medio de nueve (09) años de prisión por este delito y esto podría coadyuvar a que la imputada no se someta al proceso; en cuanto a la magnitud del daño causado establecido en el artículo 251 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que efectivamente como lo ha manifestado el Ministerio Público y en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sus decisiones ha sostenido el criterio de que los delitos de drogas son considerados delitos de lesa humanidad, por cuanto se trata de delitos que afectan la salud de las personas que pudieran llegar a consumir esta sustancia, así como la cantidad de campañas que realiza el Estado con el fin de combatir este tipo delictivo, igualmente cabe destacar el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena sea superior a 10 años en su límite superior y en el presente caso el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento establece una pena en su limite superior es de 10 años, por lo que se cumple con los parámetros establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, y es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera que se encuentran llenos los parámetros de los artículos 250 y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al imputado, y por cuanto se encuentran llenos los extremos para dictar una pena privativa de libertad en esta audiencia este Tribunal considera que en la localidad no existe un centro de reclusión y que por los últimos acontecimientos suscitados en dicho reten policial es por lo que este Tribunal acuerda como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira

QUINTO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25 de noviembre de 1981, natural de Arauquita, República de Colombia, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, residenciado actualmente en Puerto Contreras, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda en contra del ciudadano LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al sitio de Reclusión a los fines de salvaguardar el derecho a la vida del imputado, se acuerda como centro de reclusión la Comandancia de la Comisaria Policial. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales solicitando el certificado de antecedentes penales del imputado. SEXTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. SEPTIMO: Se ordena la incineración de la droga. OCTAVO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Cumplase.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.