REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 17 de Mayo de 2010
200° y 151°
Vista y analizada la presente Causa seguida con el Nº 1C7205-10, seguida al ciudadano Imputado LENIS BOCANEGRA YATE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.013.704, de estado civil soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Bernarda Yate (V), su padre Fabio Bocanegra (V), residenciado en la carretera Nacional vía Elorza, Sector Morrocoy entrada Hato la Miel, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PINILLA NOSSA MAYERLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.013.678. Ahora bien es importante acotar que en fecha 03 de Marzo del 2010, se lleva acabo Audiencia de Imputación al ciudadano LENIS BOCANEGRA YATE, por ante la Fiscalía Decima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito. En donde expone “Del estudio de las actas procesales surgen elementos de convicción suficientes para tenerlo como imputado en el presente caso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos el dieciséis (16) de Febrero del 2008, en el Sector Morrocoy, en la entrada del Hato la Miel, Guasdualito, Estado Apure; en perjuicio de la ciudadana : PINILLA NOSA MAYERLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.013.678, residenciada en la carretera Nacional vía Elorza, sector Morrocoy entrada Hato de la Miel, Guasdualito Estado Apure.
En fecha 05 de Abril del 2010, el representante del Ministerio público presenta formal Acusación en contra del ciudadano Imputado LENIS BOCANEGRA YATE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.013.704.
En fecha 06 de Abril del 2010 se recibe las Actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico y se fija la Audiencia Preliminar para el día 29 de Abril del 2010, fecha en la cual se suspende por la ausencia del imputado en autos y la víctima, y se acuerda nueva fecha para el día 13 de Mayo del 2010, en la que tiene lugar la Audiencia Preliminar en donde el representante del Ministerio Publico, ratifica su Acusación y solicita ser admitida conjuntamente con los medios de pruebas en que la sustenta. Concedido el derecho de palabra al Defensor Publico Abogado. Oscar Parra, el mismo expone; que su defendido le manifestó el deseo de ACOGERSE al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, seguidamente se le impuso al imputado de sus derechos Constitucionales, Procesales y de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y escuchando la petición de la Defensa Publica en relación al Beneficio solicitado, procedo ADMITIR la acusación con las respectivas pruebas, concediéndole el derecho de palabra al Imputado quien manifestó: Admito los hechos, pido disculpa a la víctima, al Estado y me comprometo a cumplir las condiciones que se me impugna, procediendo el Tribunal a conceder el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y las respectiva Régimen de Pruebas.
Ahora bien en este Orden de ideas este Tribunal en uso de sus atribuciones y por tener conocimiento con posterioridad a la Audiencia que al mencionado ciudadano se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PINILLA NOSSA MAYERLY, y signada con la numeración 1C4883-07.
Así las cosas, es importante acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, determina en su sección Tercera capítulo II de las nulidades artículo 190 que expresa: “ No podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” dispositivos estos que al ser concatenados con el presupuesto contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que indica: En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Se determina que efectivamente en la presente causa estamos en presencia de una contravención como es el hecho de que al ciudadano LENIS BOCANEGRA YATE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.013.704, se encuentra sujeto a un beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, dictado en fecha 28 de Enero del 2009, y la cual no sea concluido, situación esta que hace procedente y ajustado a derecho la aplicación de lo establecido en el artículo 195 del código Orgánico Procesal Penal que señala: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifique, rectifiquen o renueven”. De donde se infiere del contenido de dicha norma adjetiva que en el presente caso se dio cumplimiento a lo señalado, en el sentido que se individualizo plenamente el acto viciado como es el hecho de estar sometido el imputado a una medida por otro hecho, de igual naturaleza, tal como se evidencia en la causa Penal Signada con el Nº 1C4883-08 de fecha 28 de Enero del 2009, y que riela inserta en el folio 96, circunstancias estas de hecho y de derecho suficientemente señalados, por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA. Primero: Declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 13 de mayo del 2010 y en consecuencia se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar a tales fines se fija como fecha de la misma para el día 31 de mayo del 2010 a las 08:50 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. CUMPLASE
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.