REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 03 de Mayo de 2010
200° y 151°

Vista la Solicitud presentada por el Fiscal XIV encargado de la Fiscalía Catorce del Ministerio Público, ABG. CARLOS ZAMBRANO, en Audiencia Preliminar celebrada el día 30 de Abril de 2010, en la Causa penal signada con el Nº 1C5189-08, mediante la cual solicita a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ESTER LAUDY MEDINA, por cuanto consta en la presente causa la imputada no se ha presentado en ninguna oportunidad a la celebración de la Audiencia Preliminar, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 03 de Junio de 2008, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se dicta auto donde recibida acusación fiscal de fecha 27 de Mayo de 2008 por los Delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 19 de Junio de 2008, la cual no se realizó por ausencia de la imputada, acto que se vino difiriendo desde la citada fecha, por ausencia de la imputada de autos aún cuando se ordenó su traslado por la fuerza pública, sin que el mismo se lograra realizar hasta el 15-04-2010.
Este Tribunal considera que la imputada procedente la solicitud del ministerio Público en cuanto se dicte Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana Ester Laudy Medina, tomando en consideración que en el presente caso nos encontramos frente a los Delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos y Tráfico de Influencias, previstos y sancionados en los artículos 74 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción de que la imputada es la autora de los delitos por el cual el Ministerio Público la acusa, observando que existe una conducta por parte de la imputada de no someterse al proceso y esto configura el peligro de fuga, por lo que este Tribunal determina procedente de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar Medida Privativa de Libertad y en consecuencia librar la correspondiente Orden de Aprehensión.

SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que la imputada no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, a la imputada ESTER LAUDY MEDINA, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ESTER LAUDY MEDINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.010.169, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Avenida principal de Puente de Hierro, Edificio Adriático, local Nº 02, planta baja, frente a la Estación de Gas natural de (PDVSA) de la ciudad de Caracas Distrito Capital, quien se encuentra incursa en la comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos y Tráfico de Influencias, previstos y sancionados en los artículos 74 y 71 de la Ley Contra la Corrupción. Previa solicitud del Fiscal XIV del Ministerio Público en Audiencia Preliminar de fecha 30 de Abril de 2010, se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a la ciudadana ESTER LAUDY MEDINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.010.169, y se ordena oficiar a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendida la imputada deberá ser puesta a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese lo contundente.-
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA BENÍTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA BENÍTEZ