REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 31 de Mayo de 2010
200° y 151°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGA, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº Nº 1C7352/10, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA FRANSISCO ARAMENDI, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El 30 de Octubre de 2007, comparece ante la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, el ciudadano Chacon Mora Yover Adelso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.271.028, natural de Guasdualito Estado Apure, docente y Sub-Director de la Escuela Técnica Agropecuaria Francisco Aramendi de El Amparo Estado Apure, residenciado en la carrera Ricaurte N° 10-A, Guasdualito Estado Apure, a fin de denunciar que el día Lunes 29-10-2007, como a las 9:45 AM, llegó a la mencionada Escuela y pudo observar que por una de las rejas abrieron un hueco y se metieron adentro donde se llevaron 04 palines, 02 palas draga “Marca Gavilán”, un juego de poceta nueva, 01 bomba fumigadora manual, 01 caja de herramientas (grapas, limas, practico

martillo, teflón), 01 cerradura Cisa, 02 peinillas, 03 litros de aceite dos tiempos, 03 kilos de grasa, 07 rollos de alambre liso, 03 palitas llenado de metal, 01 electro bomba, además cables de cuchilla y de la brequera fueron picados como también partes de protector de tubo instalado en la pared. El denunciante manifiesta que todos los materiales hurtados están dentro de un cuarto que no tiene puertas.

II


Revisadas como han sido las actas que conforman la investigación del presente caso, se desprende de las actas procesales, que no se obtuvo ninguna otra información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho; motivo suficiente para considerar que ha pesar de la falta de certeza que se tiene sobre la causa del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni tampoco bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, a pesar de esta falta de certeza, considera este Representante de la Vindicta Pública que razonablemente no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del o los responsables, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso. Es todo.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de HURTO, prevé una pena de seis (06) seis (06) meses a tres (3) años de prisión, siendo su término medio un (1) año y nueve (9) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 30-10-2007, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Dos (02) años, y siete (07), meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108,
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


III


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la en perjuicio de la ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA FRANSISCO ARAMENDI, de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


EL JUEZ DE CONTROL,

DR.MIGUEL PADILLA BAZO.





LA SECRETARIA,

ABG.KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG.KARIBAY DURAN.