REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 31 de Mayo de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Doce del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7353-10, NO EXISTE IMPUTADO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de TORRADO JUAN VICENTE, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

El 01 de Octubre de 2006, comparece ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Guasdualito Estado Apure, el ciudadano Torrado Juan Vicente, ya identificado, a fin de denunciar que un grupo militar del Ejército Venezolano, se introdujo en su residencia sin permiso alguno, ni orden y le dañaron la nevera, el equipo, las camas y todos los enseres llevándose el dinero que le pagaron a los muchachos producto de su trabajo de pintar las escuelas de El Amparo, le llevaron a sus dos hijos de nombres Gerson Omar Torrado y Neptalí Uzcategui y a su yerno que desconoce el nombre, ya que venía llegando, eso fue a las 6:00 de la mañana en su casa de habitación.
II

Revisadas como han sido las actas que conforman la investigación del presente caso, se desprende de las actas procesales, que no se obtuvo ninguna otra información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho; motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre la causa del delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni tampoco bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, a pesar de esta falta de certeza, considera este Representante de la Vindicta Pública que razonablemente no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del o los responsables, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7353-10, NO EXISTE IMPUTADO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de TORRADO JUAN VICENTE, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


EL JUEZ DE CONTROL,


DR.MIGUEL PADILLA BAZO.



LA SECRETARIA,

ABG.KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG.KARIBAY DURAN.