REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 31 de Mayo de 2010
200° y 151°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº Nº 1C7354/10, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ MARQUEZ DILMA YAMICAR, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 04/08/2006 con motivo de las actuaciones practicadas por funcionarios de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito, en la que dejan constancia que se presentó ante ese Despacho, la ciudadana González Marquez Dilma Yamicar ya identificada, denunciando a los ciudadanos El Nenito y al ciudadano Yobersson, mejor conocido como el burro, ambos residen en el barrio El Diamante, frente a la escuela el Diamante, por cuanto

el día Sábado 15/07/2006 a eso de las 2:00 de la tarde aproximadamente, cuando la denunciante se encontraba en el lugar de trabajo, se presentó el ciudadano Nenito, él mismo se encontraba en estado de ebriedad, quien le solicitó un teléfono para realizar una llamada y solo en segundo desapareció con el teléfono que le había alquilado. Posteriormente la denunciante realizó una llamada al celular quien le manifestaron que lo había empeñado por treinta mil bolívares (Bs. 30.000), esta misma dándole la dirección de su trabajo para cancelarle el trabajo y le devolviera el teléfono, aproximadamente a los 15 minutos se presentó al negocio el ciudadano manifestándole que el Nenito le había vendido el teléfono en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).
II


Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó las siguientes diligencias: Entrevistar a varias personas testigos de hecho, Inspección en el lugar de los hechos y avalúo del objeto hurtado, dichas diligencias no se realizaron.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de HURTO, prevé una pena de seis (06) seis (06) meses a tres (3) años de prisión, siendo su término medio un (1) año y nueve (9) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 04-08-2006, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Tres (03) años Nueve (09), meses, y veintisiete (27) días tiempo superior al establecido en el artículo 108,
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


III


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ MARQUEZ DILMA YAMICAR, de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



EL JUEZ DE CONTROL,


DR.MIGUEL PADILLA BAZO.





LA SECRETARIA,

ABG.KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG.KARIBAY DURAN.