REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 31 de Mayo de 2010
200° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS,, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº Nº 1C7355/10, instruida en contra de los ciudadanos LOPEZ CARLOS NARCISO, CAMACHO LOPEZ MIGUEL ENRIQUE, Y ANGEL CUSTODIO LOPEZ por la comisión del delito de LESIONES GRAVES perjuicio del ciudadano LOPEZ HECTOR JOSE; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 01/04/2005 con motivo de las actuaciones practicadas por funcionarios de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito, en la que dejan constancia que se presentó ante ese Despacho, el ciudadano López Héctor José, ya identificado, a fin de denunciar a los ciudadanos Carlos López, Luís López, Custodio López y otros, residenciados en el barrio La Aurora 2, aproximadamente a la 1:00 AM, se encontraba en el kiosco de la “Y” de los Corrales subiendo hacia la Emisora Fé y Alegría, se encontraba con el ciudadano Antonio Barrera quien es amigo del denunciante y trabaja en el Hato El Torreño, tomándose unas cervezas, cuando de repente el señor Carlos López le dio un golpe en el rostro causándole lesiones en la parte interna de la boca, vista la situación el denunciante salió para la casa de un familiar en la Aurora II, cuando le salieron en la esquina y le cayeron todos y lo agredieron nuevamente, le quitaron un celular Telcel Motorola, vista la agresión el denunciante manifiesta que cargaba una botella de cerveza en la cesta de la moto y la partió para defenderse y no dejarse lesionar. La denunciante manifiesta también que aproximadamente salió para el barrio la Aurora II con la finalidad de hablar con los agresores, para que le entregaran el celular, al llegar al sitio salió el ciudadano Carlos López con un cuchillo en la mano y el celular en otra y le decía que fuera a buscarlo, el ciudadano Héctor manifestándole que no iba a pelear, luego el señor Carlos soltó el cuchillo y se vino encima, allí se agarraron a pelear, resultando lesionado en el ojo izquierdo donde presentó hematomas y edema.
II


Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó las siguientes diligencias: Entrevistar a los posibles testigos del hecho y recabar médico forense, arrojando como resultado quince (15) días de curación a partir de la fecha de las lesiones, según reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano López Héctor José y treinta (30) días de curación a partir de las fechas de las lesiones, según reconocimiento médico Legal, practicado a el ciudadano Carlos Narciso López.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de Lesiones Graves, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en virtud que los ciudadanos López Carlos Narciso, Camacho López Miguel Enrique y Ángel Custodio López, golpeó en diferentes partes del cuerpo al ciudadano Héctor José López.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de HURTO, prevé una pena de seis (06) seis (06) meses a tres (3) años de prisión, siendo su término medio un (1) año y nueve (9) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 18-08-2004, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Cinco (05) años Siete (07), meses, y trece (13) días tiempo superior al establecido en el artículo 108, Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos LOPEZ CARLOS NARCISO, CAMACHO LOPEZ MIGUEL ENRIQUE, Y ANGEL CUSTODIO LOPEZ por la comisión del delito de LESIONES GRAVES perjuicio del ciudadano LOPEZ HECTOR JOSE, de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.






EL JUEZ DE CONTROL,


DR.MIGUEL PADILLA BAZO.



LA SECRETARIA,

ABG.KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG.KARIBAY DURAN.