REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 31 de Mayo de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7356-10, instruida en contra del ciudadano BECERRA ROJAS EDUARD JOSIMAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El día Viernes 05 de Marzo del 2010, siendo las 12:00 m, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna El Amparo Estado Apure, se presento un vehículo MARCA FORD, MEDELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACAS LAE-394, procedente de Pregonero con destino Arauca República de Colombia, conducido por el ciudadano: BECERRA ROJAS EDUARD JOSIMAR, antes identificado, los funcionarios le solicitaron la documentación que ampara el referido vehículo, presentando: 01- Original de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 2354542, de fecha 05 de Agosto del 1999. 02.- Documento de traspaso Notariado por la Notaria Cuarta Publica del Estado Mérida en donde el ciudadano CARLOS ANTONIO PRADA RIZZO, le vende al ciudadano VLADIMIR ANTONIO LA CRUZ CARRERO. 03- Factura Original de venta con reserva de dominio por rústicos Alonso expedida al ciudadano VLADIMIR ANTONIO CARRERO LA CRUZ, de fecha 03 de Noviembre de 1998. 04- Documento de traspaso Notariado por la Notaria La Cruz Carrero le vende al ciudadano EDUARD JOSIMAR BECERRA ROJAS, seguidamente fue efectuada llamada telefónica al sistema de datos SIPOL--Táchira, siendo atendido por el sargento de la Policía del Táchira Carrero, quien manifestó que referido vehículo se encuentra incriminado recuperado sin entrega por el delito de personas extraviadas y desaparecidas por la Sub- Delegación del Estado Mérida según caso número G-817031 de fecha 16-04-04, por lo que constituye la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Abogado Carlos José Izarra Silbarán, Fiscal Tercero del Ministerio Público con sede en Guasdualito Estado Apure, quien se dio por notificado del presente caso y seguidamente al ciudadano que conducía se le libro Boleta de Notificación para que comparezca ante la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente el vehículo en cuestión se deposito en el Estacionamiento Judicial Páez.
II
En fecha 09-03-10 esta Representación Fiscal da inicio a la correspondiente averiguación penal signándole el Nº 04-F12-120-10.
Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta Representación del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación: En fecha 09-03-10 se libro Oficio Nº 04-F12-343-2020 al CICPC-Guasdualito a los fines que realizaran experticia de seriales al vehículo de marras, el cual arrojo el siguiente resultado:
Dicha experticia arrojó los siguientes resultados:
1.- La chapa con serial de carrocería: 1N4748V112008, visible, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos, se encuentra en ESTADO ORIGINAL.
2.- La chapa con el serial de carrocería 1N4748V112008, ubicada en la cajuela del motor lado izquierdo del corta fuego, se encuentra en ESTADO ORIGINAL.
3.- El serial de carrocería 1N4748V112008, ubicado en la parte superior del chasis, lado derecho parte trasera, se encuentra en ESTADO ORIGINAL.
4.- El referido vehículo porta SERIAL MOTOR T0816DNL19S107174, se encuentra en ESTADO ORIGINAL.
5.- El referido vehículo porta matriculas: LAE-394, asignadas por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones.
6.- Al consultar el vehículo fue consultado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo registra como vehículo incriminado- recuperado sin entrega, según expediente G-817.031, de fecha 26-03-2004, instruido por la sub- Delegación de Mérida Estado Mérida, por uno de los delitos Contra las Personas. (Persona Extraviada).
En fecha 09-03-2010 se libro oficio Nº 04-F12-344-2010, al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela San Cristóbal Estado Táchira, a fin que practicara experticia de Autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2354542 (Original), la cual arrojo como resultado que dicho Certificado de Registro de Vehículo Automotor serie Nº 2354542 de fecha 05 de Agosto del 1999, de naturaleza y porte en el país es AUTENTICO, en cuanto a elementos y sistemas de seguridad se refiere.
En fecha 05-04-2010 el ciudadano: EDUARD BECERRA ROJAS, antes identificado, solicita ha esta Representación Fiscal en vehículo antes identificado. Igualmente consigna oficio Nº 20F02-5907-07 de fecha 30 de Noviembre 2007, emanado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual esa Fiscalía ordena la entrega al ciudadano antes mencionado.
En fecha 05-04-2010 se libra oficio Nº 04-F12-434-2.009 al Estacionamiento Páez, ordenado la entrega del vehículo MARCA FORD, MEDELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACAS LAE-394, al ciudadano BECERRA ROJAS EDUARD JOSIMAR, antes identificado.
Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7356-10, instruida en contra del ciudadano BECERRA ROJAS EDUARD JOSIMAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR.MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG.KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG.KARIBAY DURAN.