REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 31 de Mayo de 2010
200° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS,, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº Nº 1C7363/10, instruida en contra de la ciudadana MARQUEZ AQUINO ANNYS RAMONA por la comisión del delito de LESIONES perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ SILVA YOLEIDA GIORGINA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El 03 de Julio de 2007, comparece ante la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, la ciudadana Hernández Silva Yoleida Giorgina, ya identificada, a fin de denunciar a la ciudadana Anny Ramona Aquino Márquez, ya que la misma se encontraba en la casa de una amiga de nombre Iris Rosalba Mota, en ese momento se presentó la ciudadana Anny manifestándole que quería hablar con ella y comenzó a insultarla con palabras obscenas, golpeándola con su mano en la boca rompiéndole la parte interna de los labios, le pego en el ojo izquierdo y en varias partes del cuerpo. La denunciante manifiesta que la golpeó en las piernas con una silla, ocasionándole varios hematomas.
II


Revisadas como han sido las actas que conforman la investigación del presente caso, se desprende de las actas procesales, que no se obtuvo ninguna otra información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho; motivo suficiente para considerar que ha pesar de la falta de certeza que se tiene sobre la causa del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni tampoco bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, a pesar de esta falta de certeza, considera este Representante de la Vindicta Pública que razonablemente no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del o los responsables, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de HURTO, prevé una pena de seis (06) seis (06) meses a tres (3) años de prisión, siendo su término medio un (1) año y nueve (9) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 18-08-2004, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Cinco (05) años Siete (07), meses, y trece (13) días tiempo superior al establecido en el artículo 108, Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana MARQUEZ AQUINO ANNYS RAMONA por la comisión del delito de LESIONES perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ SILVA YOLEIDA GIORGINA; de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR.MIGUEL PADILLA BAZO.


LA SECRETARIA,
ABG.KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG.KARIBAY DURAN.