REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 04 de Mayo de 2010
200° y 151°



Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7286-10, instruida en contra de JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, en perjuicio de los ciudadanos FRANCO MONCAYO GUSTAVO ANTONIO, Y HINCAPIE LOYOLA LIDIAN LIDIANA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 453 del código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I
La presente Investigación tuvo inicio en fecha 27 de junio del año 2005, en virtud de denuncia Nº D2-SIP-177-2005, de fecha 27-06-2005, formulada ante la el Destacamento Policial Nº 2, Guasdualito – Estado Apure, por el ciudadano FRANCO MONCAYO GUSTAVO ANTONIO, quien expuso lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada del día 26-06-2005, me encontraba en mi casa de habitación ubicada en la dirección arriba indicada, durmiendo, cuando de repente un ruido sobre el techo me despertó al igual que a mi hija y mi esposa, es entonces que nos levantamos y nos pusimos a escuchar atentamente, pero seguidamente el ruido se produjo más fuerte pero en este caso lo sentimos en un cuarto que le tenemos alquilado a una adolescente, vista a esta situación mi esposa llamó a la puerta de la parte interna de la residencia y preguntó ¿Liliana eres tú? Pero no se recibió respuesta alguna, es entonces que decidimos abrir la puerta para ver que pasaba, pues, nosotros sabíamos que Liliana se encontraba para una Fiesta, y al abrir nos sorprendimos que había un ciudadano dentro de la habitación él cual al notar nuestra presencia se puso muy nervioso, mi hija y mi esposa muy asustada, en ese momento le pregunté que hacía aquí y no supo darme respuesta, vista la situación le solicité que se saliera, en eso mi esposa me dice: es un ladrón, mire el techo está levantado, miré hacia el Techo y efectivamente estaba violentado, su lámina de acerolit estaba doblada, por lo que pensé que por ahí se había metido, pues, la puerta de en frente estaba con su seguro pasado, en eso le dije: con que entraste a robar? Y el me dijo que no, que el era amigo de la muchacha que vivía ahí y me entregó su cédula para darme confianza y me decía que reparaba el techo, entonces yo leí el nombre: JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, él cual me decía que vivía en la Manga de coleo,, seguidamente le dije a mi esposa que llamara a su hermano de nombre Rafael Escobar que es policía, y ella lo llamó y según lo que dijo que lo amarráramos, en eso dicho ciudadano al ver que había llamado a Rafael se mostró aún más nervioso y sacó un cuchillo que cargaba en la pretina del pantalón y me amenazó de muerte al igual que mi familia, diciéndome que le entregara la cédula y lo dejara ir de lo contrario me mataría, vista a mi situación le entregué la cédula y bajo amenaza con el cuchillo, me tocó abrirle la puerta del frente, y salió y se fue corriendo…, a eso de las 05:00 horas de la mañana se presentó Rafael y traía al ciudadano agarrado por el cuello, nos llamó y salimos y lo reconocimos como el autor de haber entrado por el techo sin permiso, violentándolo y amenazándome posteriormente, y llamamos a Liliana que seguidamente se negó conocerlo, vista esta situación mi cuñado Rafael le dijo que estaba detenido, leyéndole sus derechos y en eso él referido ciudadano de manera violenta, se le estrujó, soltándose y salió corriendo a la fuga, luego mi cuñado Rafael me mostró el cuchillo que le había quitado y lo reconocí como el arma que utilizó para amedrentarme
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y nueve (9) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 27 de Junio de 2005, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido cuatro (04) años, Diez (10) meses y Siete (07) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República. De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra de JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, en perjuicio de los ciudadanos FRANCO MONCAYO GUSTAVO ANTONIO, Y HINCAPIE LOYOLA LIDIAN LIDIANA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 453 del código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.






PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.












EL JUEZ DE CONTROL,



DR. MIGUEL PADILLA BAZO.



LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDA.