REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 04 de Mayo de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7295-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de PIRTO EDITO RAMON, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente Investigación tuvo inicio en fecha 04-12-2000, una vez recibidas las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Guasdualito - Estado Apure, entre las cuales cursa al folio uno (01), Acta de Investigación Penal de fecha 04-12-2000, donde dejan constancia de lo siguiente: “…se recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre José Padrón, mediante el cual notifica que en la Primera Avenida , del Barrio Los corrales, en el interior de una vivienda…, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando u impacto de bala…, procedí en salir de comisión…, en compañía de los funcionarios Sub. Comisario Víctor Rangel, Sub. Inspector Manuel Salcedo y Detective Alcides Llamosa, hacia la citada dirección, donde una vez allí efectivamente se encontraba en el interior de una vivienda, exposición de cubito dorsal, quien yacía sobre una cama…, al ser revisado minuciosamente sus partes corporales se le aprecia en el tórax, lado izquierdo, herida producida por un arma de fuego, sin orificio de salida. A escasos veinticinco centímetros del citado cadáver se observa un arma de fuego tipo escopeta, de un solo cañón, calibre 20, sin marcas ni seriales aparentes la cual se le aprecia el guardamontes, violentado, la misma al ser revisada se le localizó en el interior del cañón un cartucho percutido, del calibre 20.., se procedió a realizar la inspección y levantamiento del citado occiso, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: PIRTO EDITO…, En entrevista sostenida con la concubina del hoy occiso DÍAZ MILDA ISABEL…, quien manifestó “Yo me encontraba en casa con mi concubino hoy occiso de Yennis Díaz, y salir a fin de realizar una diligencia personal y cuando regreso a la casa me encuentro con la triste noticia que mi concubino se había dado un tiro en su cuarto y cuando fuimos a abrir la puerta no se logró abrir, ya que la misma estaba asegurada por dentro, de inmediato corrieron por la pare posterior de la vivienda y por una ventana lograr observar que sobre la cama yacía el cuerpo sin vida de su concubino hoy occiso. De igual forma manifestó que desde hace tiempo presentaba problemas de índole pasionales e incluso estaba traumatizado, ya que padecía de impotencia sexual, a raíz de que tenia otra mujer de nombre ISABEL GARCIA, quien reside en la costa del Caño de este poblado. De igual forma indico, que el mismo hace aproximadamente tres años trató de quitarse la vida utilizando para tal hecho, un mecate el cual se lo coloco en el cuello, opto en ahorcarse llegando su persona a tiempo, logrando salvarlo, y posteriormente trata de quitarse la vida nuevamente, utilizando para tal fin un arma blanca (cuchillo), logrando nuevamente su persona en quitarle dicha arma, no logrando su cometido, pero en reiteradas oportunidades le manifestaba que de alguna forma se quitaría la vida…, Seguidamente se procedió a entrevista con la ciudadana YENNIS YSMARIS DIAZ…, quien manifestó “Yo me encontraba en el cuarto de mi habitación y siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del presente día, escucho un disparo proveniente del cuarto de habitación que se ubica al lado, optando en verificar percatándose que la puerta que da acceso al interior de la habitación estaba cerrada, seguidamente corrió hacia la parte posterior de la vivienda y a través de una ventana y posteriormente de violentar la misma, observo que sobre una cama estaba el cuerpo sin vida del ciudadano PIRTO EDITO RAMON, y al lado del mimo se encontraba una escopeta…, De igual forma se entrevisto en el lugar de los hechos al ciudadano DIAZ FREDY EDUARDO…, quien manifestó: “Que hace aproximadamente como ocho días, su persona salio a ingerir licor con su cuñado, el hoy occiso y le había manifestado que estaba obstinado de la vida, ya que en dos oportunidades que lo había intentado hacer, pero su concubina lo había impedido…, Cabe destacar, que al lugar de los hecho ser apersono una menor de nombre DIANA TIBISAY PIRTO GARCIA…, manifestando lo siguiente: “Yo soy hija del señor que fue localizado sin signos vitales en el interior del inmueble en referencia, y quiero dejar constancia que mi papa estuvo en nuestra casa, ya que el era casado con mi mama de nombre ANA ISABEL GARCIA, y de tal matrimonio hay dos hijas incluyendo a mi persona, y allí el me manifestó que estaba obstinado de la vida y que el día menos pensado se quitaría la vida…, Cabe destacar, que al prenombrado occiso se le realizo la prueba de macerado en ambas manos, a fin de determinar nitritos y nitratos, producto de la deflagración de la pólvora…”
II
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de un hecho no típico, por cuanto la causa que inicio la investigación, fue por el delito de Contra las Personas (Averiguación de Muerte), en virtud de que consta en actas procesales, acta de investigación penal, experticias, entrevistas, inspecciones y protocolo de autopsia del occiso en mención, los cuales fueron practicados por expertos en la materia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad y del Estado Táchira, quienes demostraron pericialmente que el ciudadano EDITO RAMON PIRTO (Occiso), se disparo intencionalmente con un arma de fuego tipo escopeta provocándose la muerte; cabe destacar, la declaración de su concubina identificada en autos, quien manifestó que el mismo había intentado quitarse la vida en reiteradas oportunidades, así mismo consta en autos la declaración de una de sus hijas, quien manifestó que su progenitor hoy occiso le había dicho que estaba obstinado de la vida y que en cualquier momento terminaría con su existencia; por consiguiente, considera este Representante Fiscal, que los hechos investigados no son típicos; es decir, no se encuentran previsto en la Ley Penal como delito.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ” Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7295-10, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de PIRTO EDITO RAMON, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDA.