REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 5 de Mayo de 2010
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano YOR JOSÉ VILLEGAS BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos PIRELA YENIFER AILEN
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de LESIONES GENERICA, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de LESIONES GENERICA, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.
TERCERO: Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima PIRELA YENIFER AILEN, quien manifiesta lo siguiente: “lo único que quiero, es que se acaben los problemas con él”, es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima PEDRO LUIS GUEDEZ, quien manifiesta lo siguiente:” Pido mi integridad física, de cualquier cosa que me pase a mí y a mi familia, el será el (señalando al imputado) único responsable, y que me pague el vidrio de la camioneta que ya lo cambie, a y él me golpeo y me reventó el labio y me coloco el dedo morado de los golpes que me dio, es todo Acto
CUARTO: Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien realiza la siguiente exposición: “Oída la precalificación en primer lugar me opongo al delito de lesiones en perjuicio del ciudadano Pedro Luis Guedez, por cuanto no existen suficientemente elementos de convicción, de la misma manera me opongo al procedimiento Ordinario, solicito que se realice por el Procedimiento Especial, de la misma forma me opongo a la medida innominada a la victima Pedro Luis Guedez, así mismo solicito que las medidas de prohibición sean mutuamente, tanto de la victima hacia mi defendido como de mi defendido hacia la víctima, igualmente solicito copias de todo el expediente, me adhiero a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Ministerio Público” es todo.
CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Denuncia Nº PM-D.I.P.No. 028-05-2010, de fecha 2 de mayo de 2010, presentada por la ciudadana Pirela Salcedo Yennifer Ailen, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía Municipal de Guasdualito del Estado Apure, quien expuso lo siguiente:”Siendo aproximadamente las 8:10 horas, del día de hoy se presento el ciudadano Villegas Bolívar Yor José en mi casa de habitación y al ver que estaba con su amigo Guedez Roja Pedro Luis, comenzó a tratarme verbalmente con palabra obscenas y con maltratos psicológicos y a la vez lanzo una piedra al vehículo marca: Ford, modelo: Ford-150,color: Blanco, Placa:220MBD, propiedad del ciudadano Guedez Roja Pedro Luis, partiéndole el parabrisas, es todo”; Acta de Denuncia PM-DIP-029-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía Municipal de Guasdualito del Estado Apure, presentada por el ciudadano Guedez Rojas Pedro Luis, quien expuso lo siguiente "Vengo a este comando con la finalidad de denunciar al ciudadano Villegas Bolívar Yor José, ya identificado, por haberme agredido físicamente, dándome fuertemente un golpe en mi boca, partiéndome los labios y en el dedo meñique de la mano derecha, el cual presento un fuerte dolor, y por haberme lanzado una piedra grande de trece centímetros de ancho, por veintiun centímetro de ancha; así mismo consta copias fotostática de las evidencia, que fe objeto de la agresión, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en canto al delito de LESIONES GENERICA, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, NO SE ADMITE por cuanto de las actas de investigación no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano YOR JOSÉ VILLEGAS BOLIVAR, en perjuicio de PEDRO LUIS GUEDEZ, por cuanto en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, se acuerda SIN LUGAR la solicitud del Procedimiento Ordinario
QUINTO: En cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, se acuerda SIN LUGAR la solicitud del Procedimiento Ordinario.
SEXTO: En cuanto decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.
OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YOR JOSÉ VILLEGAS BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos PIRELA YENIFER AILEN. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se decreta SIN LUGAR la solicitud del Procedimiento Ordinario presentada por el fiscal del Ministerio Público. CUARTO: se decreta CON LUGAR la oposición realizada por la Defensa Publica, en cuanto al delito de LESIONES GENÉRICAS, en perjuicio de GUEDEZ PREDO LUIS. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Barinas. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
El JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ