REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 5 DE MAYO DE 2010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al cidadano MACUALO WILMER DAMIAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº10.012.707, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 8-7-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa sin número, de esta localidad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DALIDA MATILDE LÓPEZ.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación de MACUALO WILMER DAMIAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº10.012.707, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 8-7-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa sin número, de esta localidad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DALIDA MATILDE LÓPEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial el ciudadano de No. 2 de esta localidad, en virtud de Denuncia CP2-SIP-075-1003 de mayo del presente año, suscrita por funcionarios a la Comandancia de la Comisaria Policial Nº 2, de esta localidad, realizada por la ciudadana DALIDA MATILDE LÓPEZ, quien expuso lo siguiente: “ Vengo a este comando a denunciar a mi concubino el ciudadano Wilmer Damian Macualo, por lo que el día de ayer domingo 2-05-2001 a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en mi casa de habitación, cuando al ciudadano al cual denuncio me agredió física y verbalmente; igualmente corre inserta en la presente causa Informe Policial con Detenido; de fecha 3-5-2010, suscrita por funcionarios adscrito a la Comandancia de la Comisaria Policial de esta localidad, en la cual dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado. De las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Wilmer Damian Macualo, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos, en el caso de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA; sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada diez días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” es todo..

SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que responde que “No”.

TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la víctima DALIDA MATILDE LÓPEZ, quien manifiesta lo siguiente: “Yo lo denuncie porque él me maltrata mal, con palabra, antes si me maltrataba físicamente, ahora no, yo no tengo ningún morado, si le di una cachetada, para que se callara, porque llego borracho a insultarme y ponerme maridos, como quiere, yo solicitó que se vaya él de la casa, que no me moleste más en mi casa ni en mi trabajo, es todo.

CUARTO: Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra quien realiza la siguiente exposición: “Me opongo a la precalificación del delito de Violencia Física, algo el principio de presunción de inocencia de mi defendido, solicito que me sean expedidas copias del expediente, me adhiero al otro delito” es todo.

CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Denuncia CP2-SIP-075-1003 de mayo del presente año, suscrita por funcionarios a la Comandancia de la Comisaria Policial Nº 2, de esta localidad, realizada por la ciudadana DALIDA MATILDE LÓPEZ, quien expuso lo siguiente: “ Vengo a este comando a denunciar a mi concubino el ciudadano Wilmer Damian Macualo, por lo que el día de ayer domingo 2-05-2001 a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en mi casa de habitación, cuando al ciudadano al cual denuncio me agredió física y verbalmente; igualmente corre inserta en la presente causa Informe Policial con Detenido; de fecha 3-5-2010, suscrita por funcionarios adscrito a la Comandancia de la Comisaria Policial de esta localidad, en la cual dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado. De las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Wilmer Damian Macualo; es por lo que a juicio de este Tribunal, se decreta la Aprehensión en Flagrancia.

SEXTO: Se decretan las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley.

SEPTIMO: Se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada diez días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.

OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al ciudadano MACUALO WILMER DAMIAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº10.012.707, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 8-7-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa sin número, de esta localidad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DALIDA MATILDE LÓPEZ. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos. TERCERO: se decreta Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º,5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda CON LUGAR la oposición de la Defensa en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA. SEXTO: Oficiar al Comandante de la Comisaria Policial, para que verifiqué el desalojo del imputado. SEPTIMO: Ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. OCTAVO: Ofíciese a la comandancia de la Comisaria Policial, a objeto que verifiquen el desalojo de la residencia por parte del Imputado. NOVENO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL JESUS PADILLA BAZO
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.