REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Jueves seis de mayo de 2.010.
200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de la imputada CLAUDIA YUDITH ACOSTA SUÑIGA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.713, de profesión u oficio del Hogar, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 12-10-1980, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Los Alcaravanes, diagonal al Mercado Nuevo, de esta población de Guasdualito, Estado Apure, 0414-9770860, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de se omite su identidad por ser adolescente

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 17-07-2.008 se celebra ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó admitir la precalificación jurídica por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se decretó la Aprehensión en Flagrancia, se ordenó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, y se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; en fecha 30-10-2.008 la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el Abg. Wilmer Bernal presentó acto conclusivo en contra de la imputada CLAUDIA YUDITH ACOSTA SUÑIGA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.713, de profesión u oficio del Hogar, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 12-10-1980, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Los Alcaravanes, diagonal al Mercado Nuevo, de esta población de Guasdualito, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de se omite su identidad por ser adolescente
Posteriormente en fecha 3-04-2.009 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor de la ciudadana CLAUDIA YUDITH ACOSTA SUÑIGA la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de un (01) año que será vigilado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibir acercarse a la victima.2.- No puede ingerir bebidas alcohólicos durante el régimen de prueba.3- Deberá someterse a tratamiento psicológico en la Unidad técnica, que la haga controlar ese tipo de comportamiento violento.

SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: “Solicita al Tribunal se sirva verificar si el imputado dio cumplimiento a las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar y de ser así se decrete el Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplimiento de las mismas se otorgue una prórroga para que el mismo pueda cumplir con el Régimen de Prueba impuesto” es todo

TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “Solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido y una vez verificado el cumplimiento de las mismas se decrete el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias de la presente decisión” es todo

CUARTO: El Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público en la audiencia, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar en esta audiencia a lo que respondió que “NO”.

QUINTO: Este Tribunal visto lo expuesto, por el Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia observa lo siguiente: En fecha 03-04-2.009 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor de la ciudadana CLAUDIA YUDITH ACOSTA SUÑIGA la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, por el lapso de un (01) año imponiéndole un régimen de prueba debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que reciba atención en virtud del comportamiento que tuvo y dio inicio a esta investigación, se evidencia que al folio (124-125) oficio Nº 2304 de fecha 21-03-2.010 emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, contentivo Informe Final suscrito por la Delegado de Prueba T.S.U Norma Altamiranda y la Jefe de la Unidad Técnica Abg. Adriana Arias Chacón en el cual expone: “La referida ciudadana asistió puntualmente a las entrevistas con Delegado de prueba asignado en la Unidad Técnica N3, del Estado Táchira y mantiene una estabilidad laboral y familiar, por lo cual se emite opinión favorable”; 2.- No poseer o ingerir bebidas alcohólicos, no existe constancia en actas que la imputada haya incumplido con esta condición por lo que se tiene por cumplida; ahora bien se evidencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificadas cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que la imputada dio total y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es otorgar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana CLAUDIA YUDITH ACOSTA SUÑIGA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.713, de profesión u oficio del Hogar, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 12-10-1980, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Los Alcaravanes, diagonal al Mercado Nuevo, de esta población de Guasdualito, Estado Apure, 0414-9770860, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de se omite su identidad por ser adolescente
. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZÓ


LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.