REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E453-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la Defensora Público Penal Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de defensora del penado JORGE RAFAEL MENESES FEBRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11. 007.375, natural de San Antonio Capayacual, Estado Monagas; quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en donde expone: “…De conformidad con lo establecido en el artìculo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad con la finalidad de hacer la siguiente observación al Cómputo Definitivo efectuado por ese tribunal en fecha 29 DE ABRIL, POR REQUERIMIENTO EXPRESO DE MI DEFENDIDO, quien ha manifestado a esta Defensora su desacuerdo con el mismo y en tal virtud se hace la presente observación. En el referido cómputo hace referencia a que le fue redimido el lapso de cuatro (04) meses y por sugerencia de mi representado solicito respetuosamente se verifique dicho lapso de redención, dado que considera mi asistido que es merecedor de un lapso mayor de redención. En segundo lugar, hecha una revisiòn de la causa, se ha observado que no consta una constancia de trabajo del Centro Penitenciario de Occidente que exprese si mi defendido laboró en dicho Centro durante el tiempo que estuvo allí recluido, razón por la cual solicito, se oficie al Director de ese Centro de Reclusión a los fines de que informe si mi defendido laboró en el mismo y expida la constancia laboral correspondiente…”. Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 29 de abril de 2010 este tribunal le redimió al penado Jorge Rafael Meneses Febres, la pena en un lapso de cuatro (04) meses un (01) día de prisión. Folios 438 al 442.
Este tribunal realizo la redención de la pena en base a las constancias laborales que corren insertas en la causa y fue el trabajo que verifico la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial del Estado Monagas, en las mismas se puede evidenciar: Corre inserta al folio 436, riela Constancia de Trabajo emanada de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad de Guasdualito, estado Apure, en donde se deja constancia que el penado Jorge Rafael Meneses Febres empezó a trabajar el 26 de diciembre de 2008 hasta el 25 de marzo de 2009 en el oficio de mantenimiento de las áreas internas de ese reten, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m. ; al folio 434 corre inserta constancia laboral dimanada del Director del Internado Judicial de Monagas, en la que se puede constatar que el penado Jorge Rafael Meneses Febres se ha desempeñado en las labores siguientes: 1.- Artesanías en barro: fachadas, porrones, corazones desde el 02 de junio de 2009 hasta el 06 de septiembre de 2009; 2.- Ayudante de construcción desde 07 de septiembre de 2009 hasta el 30-01-2010, continua 02 el marzo hasta el 12 de marzo de 2010, en un horario comprendido de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde de lunes a sábado.
SEGUNDO: El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala: “ A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”
Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la REDENCIÓN EFECTIVA, establece:
Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
De los artículos anteriormente transcritos se puede evidenciar que este tribunal realizo la redención de la pena desde el momento de la detención ya que consta en la causa la constancia emitida por el Comandante de la Comisaría Policial Nº 2 Fronteriza de esta localidad en donde se puede evidenciar que el penado empezó a trabajar desde 26 de diciembre de 2008. También se tomo en cuenta la constancia laboral del Internado del Estado Monagas se puede constatar que el penado Jorge Rafael Meneses Febres se ha desempeñado en las labores siguientes: 1.- Artesanías en barro: fachadas, porrones, corazones desde el 02 de junio de 2009 hasta el 06 de septiembre de 2009; 2.- Ayudante de construcción desde 07 de septiembre de 2009 hasta el 30-01-2010, continua 02 el marzo hasta el 12 de marzo de 2010, en un horario comprendido de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde de lunes a sábado De la anterior constancia se puede evidenciar que el penado llega al internado el 15-05-2009, pero empezó a trabajar el 02 de junio de 2009 y es a partir de este ultimo lapso que se empieza a contar para la redención del trabajo realizado ya que no se puede computar el lapso que el penado no ha trabajo, ya que seria ir en contra de lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artìculo 272, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo fin es la rehabilitación del penado para su posterior reinserción social. Por lo que este tribunal al momento de la redención tomo en cuenta el tiempo efectivamente laborado por el penado y que fue verificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado, y ese lapso de pena que se redimió es el que correspondía al penado por el tiempo efectivamente laborado, se observan en las constancias que hay meses que no laboro y por lo tanto no se computo en la redención, es por lo que este tribunal mantiene el auto de fecha 29 de abril de 2010, por haberse realizado de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se mantiene el cómputo de ejecuciòn de pena realizado en la misma fecha, se declara sin lugar la revisiòn solicitada por el penado y la defensa. Es bueno recalcar a la defensa 482 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la reforma del cómputo de pena y en el presente si no están de acuerdo con el redención de la pena se debió ejercer los recursos que señala la norma adjetiva.
TERCERO: La defensa solicita que se pida constancia de trabajo del Centro Penitenciario de Occidente que exprese si su defendido laboró en dicho Centro durante el tiempo que estuvo allí recluido, razón por la cual solicito, se oficie al Director de ese Centro de Reclusión a los fines de que informe si su defendido laboró en el mismo y expida la constancia laboral correspondiente. De la revisiòn de la causa se puede afirmar que al folio 250 esta demostrado que el penado una vez que es condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión es trasladado no al Centro Penitenciario de Occidente como lo sostiene la defensa sino al Internado Judicial de San Fernando, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure y es por lo que se acuerda oficiar a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Internado a los fines de que verifique el trabajo realizado por el penado Jorge Rafael Meneses Febres y sea remitido a este tribunal a los fines de realizar la redención por el trabajo que realizo en el Internado Judicial de San Fernando.
CUARTO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE 1.- Declarar sin lugar la solicitud del penado JORGE RAFAEL MENESES FEBRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11. 007.375, natural de San Antonio Capayacual, Estado Monagas; quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asistido por la Defensora Público Penal Abg. Rinalda Guevara, en el sentido de que se revise el auto redención de la pena de fecha 29 de abril de 2010 donde se le redimió el lapso de cuatro (04) meses un (01) día EN CONSECUENCIA mantiene el auto de fecha 29 de abril de 2010, por haberse realizado de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, igualmente se mantiene el cómputo de ejecuciòn de pena realizado en la misma fecha. 2.- Se acuerda oficiar a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando, a los fines de que verifique el trabajo realizado por el penado Jorge Rafael Meneses Febres y sea remitido a este tribunal a los fines de realizar la redención por el trabajo que realizo en dicho Internado. Notifíquese. Líbrese lo conducente.
La Juez
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ
La Secretaria
ABG. ISORA ANDREA BENITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. ISORA ANDREA BENITEZ.