REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E-405-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Mayo del año 2010.
200 º y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, de fundamentar la decisión de La Extinción de la Responsabilidad Criminal, a favor del ciudadano PEDRO JULIO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.602.775, condenado por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 28 de Noviembre de 2007. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 27 de noviembre del 2007 el ciudadano Pedro Julio Valbuena fue condenado por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión a cumplir la pena de un año, dos meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en esa oportunidad fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, y fue asistido por la Defensoría Tercera Público Penal; en fecha 22 de mayo del 2008 este Tribunal le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, por el lapso de un año.
Convocada la audiencia especial, la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expone que oída la exposición hecha por el ciudadano Fiscal y por cuanto su defendido ha cumplido de manera satisfactoria el régimen de prueba el cual estaba impuesto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicita en este acto que una vez verificada cada de las obligaciones que le fueron impuestas se le decrete la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es todo.
El ciudadano penado Pedro Julio Valbuena, manifiesta que no desea exponer nada.
SEGUNDO: El ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, expone que solicita se verifique el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto al penado Pedro Julio Valbuena en su debida oportunidad, es todo
TERCERO: Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa Pública, y lo manifestado por el penado, se observa que en fecha 27 de noviembre del 2007 el ciudadano Pedro Julio Valbuena fue condenado por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión a cumplir la pena de un año, dos meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en esa oportunidad fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, y fue asistido por la Defensoría Tercera Público Penal; en fecha 22 de mayo del 2008 este Tribunal le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, por el lapso de un año, contados a partir del día que le fue otorgado el mismo, y se le impusieron las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrá establecida su residencia. No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas. 3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. 4.- Presentarse por ante este Tribunal la veces que sea requerido y por ante el Delegado de prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia a través de la Unidad Técnica Nro. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. 5.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 6.-Cumplir la obligaciones que le imponga el Delegado de prueba. 7.- Realizar el trabajo Comunitario que le designará el delegado de prueba. 8.- Presentar constancia de trabajo ante el delegado de prueba. 9.- No portar armas de ningún tipo. De lo antes expuesto observa este Tribunal de que no existe constancia en las actas de que el penado haya incumplido con estas condiciones, y es por lo que se tiene por cumplidas. En fecha 21 de abril del año 2009 se celebró Audiencia, a los fines de este Tribunal pronunciarse en virtud de solicitud presentada por la Unidad Técnica Nro. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, contentiva de Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en esa audiencia se oyó al Fiscal, a la Defensa y al penado, a los fines del Tribunal determinar si se le mantenía el beneficio o se lo revocaba, en esa audiencia el Tribunal negó la solicitud tanto del Ministerio Público como de la Unidad Técnica Nro. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de la Defensa y mantuvo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado en fecha 27 de Mayo del 2008; en fecha 26 de abril de 2010, se recibe por ante este Tribunal Informe Final emitido por la Unidad Técnica Nro. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, donde se puede constatar que el penado cumplió satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal y acató las orientaciones que le fueron dadas por la Delegada de Prueba durante el seguimiento y evaluación del caso, cumplió con la labor Comunitaria impuesta por el tribunal, culminó el Régimen de Prueba bajo un nivel de supervisión mínimo. Por lo que este Tribunal considera que de conformidad con lo señalado por la Unidad Técnica Nro. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, el penado dio cabal cumplimiento al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y es por lo que considera procedente en el presente caso acordar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La Extinción de la Responsabilidad Criminal, a favor del ciudadano PEDRO JULIO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.602.775, condenado por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 28 de Noviembre de 2007, en consecuencia se acuerda su libertad plena. Quedan las partes debidamente notificadas. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial de este circuito y Extensión como causa concluida. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA.
Causa 1E405-07.-