REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E374/06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cinco (05) de mayo de Dos Mil Diez (2010).
200° y 151°
Vista y analizada la presente Causa, que se sigue en contra del penado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 111.076.866, natural de Turen, Estado Portuguesa residenciado en la Avenida 01, entre calle 10 y 11, Sector Ceniro, casa Nº 10-76, Turen, Estado Portuguesa, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:
PRIMERO: En fecha 30 de septiembre de 2006, el penado Ojeda Carpio Miguel Angel, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Víctor García. La pena se le impuso de conformidad con el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal. El penado estuvo asistido por Defensa Privada.
En fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal le otorga al penado Ojeda Carpio Miguel Angel, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrá establecida su residencia; no cambiar de residencia sin la autorización del tribunal; 2- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman de bebidas alcohólicas; 3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4.- Presentarse por ate este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica Nro. 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, en las oportunidades que éste le señale; 5.-No frecuentar personas que realicen actividades delictivas; 6.-Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de prueba. 7.- Realizar trabajo comunitario que le designará el Delegado de prueba. 8.- Presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba. 9.- No portar armas de ningún tipo. El beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena vence con el cumplimiento de la pena impuesta, la cual es hasta el 21 de enero de 2010.
SEGUNDO: Que en fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal recibe Informe Final, emanado de la Unidad Técnica Nº 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, firmado por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad, donde concluye “… que cumplió de manera satisfactoria con el Régimen de Prueba acordado por ese digno tribunal, por tal razón a nivel de esta unidad operativa se procederá a cerrar el caso….”.
Este Tribunal observa, que conforme al informe final emanado de la Unidad Técnica Nº 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, Estado Barinas, el penado Ojeda Carpio Miguel Angel, dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, régimen que culminó en fecha 21 de enero de de 2010. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 111.076.866, natural de Turen, Estado Portuguesa residenciado en la Avenida 01, entre calle 10 y 11, Sector Ceniro, casa Nº 10-76, Turen, Estado Portuguesa, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. En consecuencia, queda OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, en Libertad Plena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA.