REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1U494/ 10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Revisada la presente causa que se le sigue al acusado ALBERTO IVÁN GUADASMO DURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.156.914, nacido en el Cantón, Estado Barinas, en fecha 10 de mayo de 1985, de 25 años de edad, incurso en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir con relación a la Interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 26 de abril del corriente año, observa:
PRIMERO: En fecha 07 de enero de 2010, se celebra audiencia preliminar en el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en el que se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del acusado Alberto Iván Guadasmo Durán, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.
Recibida la causa, este tribunal fijó el Juicio oral y público, habiéndose iniciado en fecha 26 de abril de 2010, ante la ausencia de los testigos promovidos para el juicio oral se acordó suspenderlo y continuarlo el día 10 de mayo de 2010, de conformidad con el numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, llegada esa oportunidad no compareció el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, por cuanto debía asistir a una audiencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Este tribunal observa que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los Principio de Concentración y Continuidad, que deben regir en el debate oral y público, cuando señala
Artículo 335.- Concentración y continuidad. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Conforme a dicha norma, se podrá suspender el juicio sólo por un plazo máximo de diez días, en caso de darse uno se los supuestos allí señalados.
Según sentencia Nº 2144, de fecha 01 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de diez días de suspensión del debate deberá computarse por días hábiles.
En el caso sub judice, el Tribunal observa que el juicio oral y público se inició en fecha 26 de abril de 2010, ante la ausencia de los testigos promovidos se acordó suspenderlo y continuarlo el día 10 de mayo de 2010, de conformidad con el numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, llegada esa oportunidad no compareció el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, y en esa fecha venció el plazo de diez (10) días de suspensión, es por lo que al no haberse reanudado el debate el Tribunal concluye que el juicio oral y público se ha interrumpido de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizarse de nuevo desde su inicio Así se decide.