REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1M487/ 10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Revisada la presente causa que se le sigue al acusado JUAN JOSÉ CARDOZA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.154.686, incurso en la presunta comisión del delito de Obtención Indebida de utilidad en cualquier acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, este Tribunal a los fines de decidir con relación a la Interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 27 de abril del corriente año, observa:

PRIMERO: En fecha 10 de diciembre de 2010, se celebra audiencia preliminar en el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en el que se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del acusado Juan José Cardoza Parra, por la presunta comisión del delito de Obtención Indebida de utilidad en cualquier acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción.

Recibida la causa en este tribunal se ordenó la constitución del Tribunal Mixto, habiendo quedado conformado por los escabinos Renny Bladimir Ávila Álvarez y Excel Armando Sandoval, y fijó el Juicio oral y público para el día 27 de abril de 2010, llegada esa oportunidad se dio inicio al mismo, ante la ausencia de los testigos promovidos para el juicio oral se acordó suspenderlo y continuarlo el día 11 de mayo de 2010, de conformidad con el numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, llegada esa oportunidad no compareció la Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño.

SEGUNDO: Este tribunal observa que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los Principio de Concentración y Continuidad, que deben regir en el debate oral y público, cuando señala:

Artículo 335.- Concentración y continuidad. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Conforme a dicha norma, se podrá suspender el juicio sólo por un plazo máximo de diez días, en caso de darse uno se los supuestos allí señalados.
Según sentencia Nº 2144, de fecha 01 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de diez días de suspensión del debate deberá computarse por días hábiles.
En el caso sub judice, el Tribunal observa que el juicio oral y público se inició en fecha 27 de abril de 2010, ante la ausencia de los testigos promovidos se acordó suspenderlo y continuarlo el día 11 de mayo de 2010, de conformidad con el numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, llegada esa oportunidad no compareció la Defensora Privada del Acusado, Abg Teresa Cedeño, y en esa fecha venció el plazo de diez (10) días de suspensión, es por lo que al no haberse reanudado el debate el Tribunal se concluye que el juicio oral y público se ha interrumpido de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizarse de nuevo desde su inicio Así se decide.