REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U468/09, seguida en contra del ciudadano PABLO ELÍ TORRADO TORRADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.159.425, de 52 años de edad, comerciante, natural de Villa Caro, República de Colombia, nacido en fecha 27-0/-1957, residenciado en la entrada de Puerto Vivas, Recta de Ayarí, casa S/N, El Piñal, estado Táchira, quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara; acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de CONTRABANDO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del estado venezolano; para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 21 de septiembre de 2.009, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal acordó la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este Despacho en fecha 30 de septiembre de 2.009, ordenándose mediante auto constituirse de manera unipersonal y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 06 de noviembre de 2.009, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Pablo Elí Torrado Torrado, ya identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del estado venezolano.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 17 de septiembre de 2.009, aproximadamente a las 06:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en La Victoria, estado Apure, salieron de comisión con destino a la jurisdicción de la Parroquia Urdaneta del estado Apure, con la finalidad de realizar un recorrido por la jurisdicción, al llegar al sector de las Palmas, jurisdicción de la Parroquia Urdaneta del estado Apure, observaron un camión 350, color rojo, con actitud sospechosa a las orillas del río Arauca, al realizar una inspección alrededor del vehículo, pudieron observar que del mismo estaban realizando un trasegado de su tanque original a una pimpina por medio de una manguera, preguntaron al dueño del mencionado vehículo y de inmediato un señor se identificó como Torrado Torrado Pablo Elí, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-23.159.425, natural de Villa Caro, Colombia, fecha de nacimiento 27/08/1957, al solicitarles los documentos de propiedad del vehículo, presentó el original de un certificado de circulación de vehículo No. 7038004, a nombre de Pablo Elí Torrado Torrado, venezolano, C.I. V-23.159.425, con las siguientes características: marca Ford, modelo F-350, año 1976, color rojo, placa 764-PAY, clase carga, tipo plataforma, uso particular, serial de carrocería AJF37S52138. Ante estos hechos y considerando que el ciudadano se disponía a traficar de manera ilícita con combustible, se procedió a su detención.
Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en cinco (05) sesiones, iniciándose en fecha 23 de marzo de 2.010 y concluyéndose en fecha 28 de abril del corriente año.
En la primera sesión, de fecha 23 de Marzo de 2.010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se declara la apertura de la audiencia oral y pública, las partes hacen sus alegatos y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, expuso de conformidad con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numerales 1º y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra del ciudadano Pablo Eli Torrado Torrado, por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 6 de Noviembre de 2009, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y señala los medios de convicción así como todos los medios probatorios promovidos; solicita se admita la acusación, el enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Alega total y absoluta inocencia de su defendido, ya que es totalmente inocente del delito acusado por el ciudadano Fiscal, dado que no se configura el delio de Contrabando, por lo que solicita que una vez verificada las pruebas que se presenten en esta sala, con las mismas se demostrará que su defendido no cometió el hecho, de acuerdo a lo que expresamente se define como el delito de Contrabando Agravado del artículo 4º numeral 16, en consecuencia solicita que la sentencia sea absolutoria.
Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a tomar la declaración del acusado Torrado Torrado Pablo Elí, quien previa las formalidades de ley expone: “Yo voy a decir lo que en realidad pasó, ese día yo fui a llevarle un poste a la señora María, a la casa de un finquero, cuando vengo de regreso veo la laguna, porque eso no es ningún río, el río está más abajo de donde yo fui a llevar el poste, el tanque de mi vehículo no agarra ni 90 litros, a mi carro le hicieron una experticia, no se justifica, yo vengo de San Cristóbal, con ese tanque yo llegaría con diez o veinte litros otra vez aquí arriba, entonces cuando estoy ahí viendo la laguna y a unas personas que estaban pescando, cuando un canoero me dice señor porque no me vende o me regala un poquito de gasolina, unos cinco litros, estando en ese sitio uno no sabe con quién habla, yo le dije qué si tenía una pimpina, y él me la pasó, estábamos sacando la gasolina cuando llegaron los Guardias, de ahí para allá habían unos potes llenos de gasolina, esos potes si los tenían que haber decomisado ellos, esos eran unos potes que estaban llenos y porqué la Guardia no los decomisó, en cambio a mi sí, eso es una injusticia de la Guardia, lo único fue que yo llamé a un primo que es publicista en la Charca y entonces se llenó de nervios que llamó a un Teniente, entonces ese Teniente llamó al Teniente que iba y ahí fue donde dijeron que tenían que llevarme preso, porque ya habían notificado allá, yo ni conocía para allá porque era primera vez que iba para allá y me llevé ese chasco, yo no entiendo todavía porque. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Dónde fue eso? Eso fue pasando el treinta, donde está la Alcabala de la Charca, eso es una laguna, eso lo llaman sector la Palma. ¿Esa laguna se comunica con algún río? No sé, lo que yo vi fue una laguna, habían personas pescando. ¿Usted mencionó que una persona le pidió un favor? Sí. ¿Qué conducía ese señor? Una canoíta, al señor le decían Grillo. ¿Dónde estaba esa canoa? En la laguna. ¿La pimpina era suya o del señor? No, era del señor que la sacó para que le echara, incluso sacó hasta la manguerita, yo estoy sacando la gasolina cuando en ese momento vienen los Guardias diciendo quietos todo el mundo, no se muevan, los Guardias se bajan y de un vez me montan a la patrulla y me echaron. ¿Usted conoce al ciudadano a quién le estaba echando la gasolina? Si, le dice Grillo, no le sé el nombre. ¿Usted inicialmente dijo que usted no sabe quién es quién ahí? No, no sé porqué primera vez que iba. ¿Pero si conoce a ese ciudadano? Pues no le digo que lo vi ese día, que le dicen Grillo. ¿Antes de eso lo conocía? No. ¿A qué horas fue eso? Como a las siete u ocho de la mañana. ¿Qué lo motivo a usted a detenerse en ese sitio? Ya le digo yo fui y llevé el poste a la finca de Vargas, ya venía subiendo cuando vi la laguna, en ese momento es que el señor me dijo que le vendiera o le regalara un poquito de gasolina para echarle el full al motor que anda por el agua, yo le pregunté si tenía en que sacarle y me dijo que sí, en ese momento yo metí la manguera lo que le había caído a la pimpina había sido un poquito yo creo que ni un litro, cuando llegó la Guardia, me pidieron los papeles del carro, me subieron a la patrulla y déle, me dieron un vueltonon para abajo, volvimos me dijo súbase al camión, me echaron un Guardia y me dijeron déle para la Victoria. ¿Esa canoa tenía un motor de qué? Yo de eso no conozco mucho pero si tenía un motor. ¿Usted pudo ver el interior de la canoa? Sí, claro. ¿Qué había en la canoa? Vi una atarraya, estaban pescando. ¿Usted llegó a observar un tanque de motor en el interior de esa canoa? Si un tanque rojo. ¿Usted había visto a ese señor en otra oportunidad? No, primera vez, yo para allá no había entrado porque yo había llegado hasta la Charca cuando iba con Eduardo el publicista a llevar los avisos. ¿Cómo explica usted que se detenga a echarle gasolina a una persona que usted no conoce? Porque yo me detuve a ver la laguna y en ese momento fue que me salió el tipo para que le regalara o le vendiera un poquito de gasolina. ¿Habían otras personas ahí? Sí, claro al frente hay unas casitas como de machimbre, habían niños, bastante gente. ¿Usted se paró exclusivamente a echarle gasolina al señor? No, yo estaba mirando la laguna porque me llamó la atención porque es un estero muy bonito. ¿De ese sitio a su lugar de vivienda qué distancia queda? Pues quedan dos horas y pico, como dos horas y medias, por eso yo digo como se va a justificar, si yo me voy para la Charca y apenas llegó con el tanque como con veinte o treinta litros, que voy a estar vendiendo yo gasolina por allá en ese sitio. ¿Qué tipo de comercio hace usted? Yo trabajo con un camioncito, cargo verduras, he trabajado con zapaterías, yo tenía una zapatería que por cierto todavía está en San Cristóbal, al frente del terminal en la vía principal, la atienden los hijos míos. ¿Actualmente? Sí, claro, claro. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara pregunta: ¿Me podría decir cuál es la capacidad de gasolina de ese camión? Estando vacío el tanque no llega a noventa litros. ¿Puede informarnos que capacidad de gasolina le había echado a la pimpina? Yo creo que no se le había sacado ni un litro cuando llegó la Guardia, yo apenas había chupado la manguera. ¿Usted cargaba mangueras o pimpinas en su camión? No, nada de eso, porque la pimpina y la manguera la sacó el señor que llaman Grillo. ¿Cuánto tiempo tenía usted de haber llegado a ese sitio? No tenía ni diez minutos.
Acto seguido el Tribunal procede a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación, en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, en consecuencia pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio en fecha 06-11-2009; observando que efectivamente el fiscal del Ministerio Público señala en el libelo acusatorio los hechos que se le imputan al acusado, los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción, los Preceptos Jurídicos aplicables, los medios de prueba que ofrece, la solicitud de enjuiciamiento y el delito por el cual se presenta la acusación, el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admite totalmente la acusación; en cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- La declaración testimonial de los funcionarios actuantes ciudadanos Uzcátegui Zambrano Edwin, Chanaga Mantilla Willian, García Salas Miguel, Medina Ontiveros Yackson y Hernández Hernández Harol, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, ubicado en la Victoria, estado Apure, quienes darán constancia de las actuaciones practicadas durante la investigación. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente la Experticia realizada al vehículo retenido, practicada por el experto Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en la que concluye que la chapa con el serial de carrocería AJF37S52138, ubicada en el lateral derecho del marco de la puerta del lado izquierdo se encuentra suplantada; la chapa body con el orden de producción 52138 se encuentra suplantada; el serial de seguridad del chasis AJF37S522138, se encuentra en estado original. 3.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, para ser incorporada la declaración del experto Jeisson Sánchez. 4.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente el Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes ciudadanos Uzcátegui Zambrano Edwin, Chanaga Mantilla Willian, García Salas Miguel, Medina Ontiveros Yackson y Hernández Hernández Harol, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, ubicado en la Victoria, estado Apure, para ser incorporada mediante la declaración de dichos funcionarios. 5.- Se admite por ser lícita legal y pertinente la constancia de retención del vehículo suscrita por los funcionarios actuantes ciudadanos Uzcátegui Zambrano Edwin, Chanaga Mantilla Willian, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, ubicado en la Victoria, estado Apure, en la cual se deja constancia de la retención del vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1976, color rojo, placa 764-PAY, clase camión, tipo plataforma, serial de carrocería AJF37S52138,el cual posee su tanque original, con capacidad de noventa litros, lleno de combustible, para ser incorporada mediante la declaración de dichos funcionarios. 6.- Se admite igualmente, dos fotografías tomadas al vehículo al momento de trasegar el combustible retenido, para ser exhibidas en el debate oral y público; por lo que se admiten totalmente los medios de prueba.
Admitida como ha sido totalmente la acusación y los medios de pruebas, el Tribunal procede a imponer al acusado Pablo Elí Torrado Torrado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad. 2.- Los Acuerdos Preparatorios. 3.-La Suspensión Condicional del Proceso. El procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Mi defendido no me ha manifestado su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano Pablo Elí Torrado Torrado, quien expone “Pues lo más correcto que puedo hacer es demostrar que soy inocente, lo que quiero es demostrar que todo ocurrió así como yo lo estoy diciendo”. Acto seguido el Tribunal visto que el acusado no se acogió a ninguna de la Medidas Alternativas a los Prosecución del Proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, APERTURA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, observando el Tribunal que en el día de hoy no se hizo presente ningún testigo o experto promovido por las partes, por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día miércoles 07 de abril de 2010 a las 8:30 de la mañana.
En fecha 07 de abril de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio Oral y Público, la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 23 de marzo de 2010, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de los ciudadanos 1.- García Salas Miguel Alirío, titular de la cédula de identidad No. V-10.741.752, se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04/02/1971, de profesión Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó no conocer al acusado y procedió a rendir su respectiva declaración en relación al Acta Policial No. 2da-CIA-DF-17-SIP-100 de fecha 17 de Septiembre de 2009 suscrita por él mismo y otros funcionarios actuantes, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, ubicado en la Victoria, estado Apure. El funcionario es preguntado por las partes y la Juez. 2.- Jacksson Medina Ontiveros, titular de la cédula de identidad No. 9.349.357, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 33 años de edad, de profesión Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, manifestó no conocer al acusado y rindió declaración relacionada con el Acta Policial No 2da-CIA-DF-17-SIP-100 de fecha 17 de Septiembre de 2009. El funcionario es preguntado por las partes. 3.- Jarold Javier Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad No. V- 19.864.557, quien previo juramento manifestó ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 20 años de edad, de profesión Sargento II de la Guardia Nacional, residenciado en La Victoria, Estado Aragua, expuso no conocer al acusado, y rindió declaración en relación al Acta Policial No 2da-CIA-DF-17-SIP-100 de fecha 17 de Septiembre de 2009. Las partes preguntaron al funcionario.
Acto seguido, el Tribunal procede a verificar si efectivamente fueron notificados los funcionarios que no comparecieron el día de hoy, y por cuanto faltan testigos y expertos por declarar, se acuerda suspender para una nueva oportunidad la Continuación del Juicio Oral y Público, para el día Martes 20 de Abril de 2010 a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 20 de abril de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se constató que no comparecieron experto o testigos promovidos por las partes. Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige a las partes y les informa que no fueron libradas boletas de citaciones a los funcionarios actuantes que faltan por declarar, por lo que el Tribunal va a suspender el juicio oral y público para el día viernes 23 de abril de 2010 a las 8:30 horas de la mañana, y ordenándose librar boletas de citaciones personales a los funcionarios actuantes ciudadanos Chanaga Mantilla Willians, Jeisson Sánchez y Uzcátegui Zambrano; Oficio al Comandante del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de hacer comparecer a este Tribunal al funcionario Chanaga Mantilla Willians, así mismo, librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, a los fines de hacer comparecer a este Tribunal al funcionario Jeisson Sánchez. Acto seguido, el Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el presente debate oral y público para el día viernes 23 de abril de 2010, a las 8:30 de la mañana.
En fecha 23 de abril de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 23 de marzo, 07 y 20 de Abril de 2010, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de los ciudadanos: 4.- Chanaga Mantilla Willian, titular de la cédula de identidad No. V- 9.240.924, se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolano, casado, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1966, de profesión Guardia Nacional, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó no conocer al acusado y declara en relación al Acta Policial No. 2da-CIA-DF-17-SIP-100 de fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por él mismo y otros funcionarios actuantes, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, ubicado en la Victoria, estado Apure. El funcionario es preguntado por las partes. 5.- Jeisson Neomar Sánchez Gámez, titular de la cédula de identidad No. V-17.644.654, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, casado, de 24 años de edad, de profesión funcionario Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en el mismo Cuerpo, manifestó no conocer al acusado y declaró en relación a la Experticia de Seriales de fecha 09 de Octubre de 2009. El funcionario es preguntado por las partes.
Acto seguido, este Tribunal procede a verificar si efectivamente fueron notificados los funcionarios que no comparecieron el día de hoy, y ordena citar nuevamente a través del superior jerárquico y citación personal al funcionario Chanaga Mantilla Willians; por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que faltan testigos y expertos por declarar, este Tribunal acuerda suspender el presente acto y fija una nueva oportunidad la Continuación del Juicio Oral y Público, para el día miércoles 28 de abril de 2010 a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 28 de abril de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Se declara la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público. La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 23 de marzo, 07, 20 y 23 de abril de 2010, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de los ciudadanos: 6.- Chanaga Mantilla William, titular de la cédula de identidad No. V-9.240.924, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 43 años de edad, nacido en fecha 26-06-1966, Guardia Nacional, manifestó no conocer al acusado y rinde declaración con relación al Acta de Retención del Vehículo objeto de este debate. 7.- El funcionario es preguntado por las partes. 8.- Uzcátegui Zambrano Edwing Sadyth, quien previo acto de juramentación expone ser de nacionalidad venezolana, casado, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-02-1980, Militar Activo, residenciado en Caracas, Distrito Capital, manifestó no conocer al acusado y rinde declaración con relación al Acta Policial, de fecha 17 de septiembre de 2009, y al Acta de Retención del Vehículo objeto de este debate. El funcionario es preguntado por las partes. Se cierra la fase de recepción de pruebas testimoniales.
Se procede a la Recepción de las Pruebas Documentales y se incorporan mediante lectura: 1.- Experticia de Seriales de fecha 09-10-09, realizada por el experto Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Uzcátegui Zambrano Edwing, Chanaga Mantilla, García Salas Miguel, Medina Ontiveros Jacksson y Hernández Harol, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional. 3.- Constancia de Retención del Vehículo, suscrita por los funcionarios Uzcátegui Zambrano Edwing y Chanaga Mantilla, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional. 4.- Dos fotografías tomadas al vehículo al momento de trasegar el combustible, incorporadas para su exhibición. Se cierra la fase de recepción de pruebas.
Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES de las partes y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: Efectivamente el día 07 de septiembre en el Sector Las Palmas, una comisión de la Guardia Nacional efectuaba un patrullaje en la zona y visualizó un camión que estaba haciendo un trasegado de combustible del tanque de gasolina a una pimpina a través de una manguera, el cual se encontraba a escasos metros del río Arauca, éste camión que transitaba entre dos poblaciones El Nula y La Victoria, se salió de la vía principal como seiscientos metros a estacionarse a la orilla del río a sacar gasolina de su camión, obviamente se encontraba en el sitio solamente el acusado; en cuanto a los testigos, el primer testigo para probar los hechos es el mismo acusado quién dijo aquí que él se estacionó a ver el río porque nunca lo había visto y que una persona que andaba en una canoa se había quedado sin gasolina y le pidió un poquito de gasolina, también manifestó que él transportaba una mercancía que iba a llevar a un sector y luego se devolvía, es importante señalar que por allí cerca no hay una bomba de gasolina, pero el mismo acusado manifestó que esa mañana él quería observar el río y se estacionó ahí, de igual forma los testigos debatidos en esta sala de audiencia, todos son contestes que observaron el camión cuando hacía el trasegado del tanque de gasolina a través de una manguera a una pimpina, que había una canoa y que no había más nadie, cuando las personas están haciendo este tipo de delito y observan una autoridad normalmente huyen del sitio y esa persona a quien supuestamente el acusado le estaba regalando un poquito de gasolina, se pudo haber quedado ahí y manifestarle a la comisión que esa gasolina era para la canoa, llama la atención que las canoas tienen un tanque de combustible portátil, si esa persona se hubiese quedado sin gasolina hubiese desprendido el tanque del motor de la canoa y hace la extracción de la gasolina, directamente al tanque de la canoa, pero no se hizo, es público que toda la zona fronteriza del río Arauca es sitio de contrabando de combustible, todos los funcionarios manifestaron que habían pipotes o toneles llenos de combustible, esa zona no está destinada para almacenamiento ni depósito de combustible, se hizo un procedimiento, hacen la retención del camión, detienen el ciudadano quien se encontraba solo en el sitio, el delito de contrabando se materializa porque es notorio, la jurisprudencia dice que el delito de contrabando se materializa cuando hay el vínculo y la situación de que el hecho se ha consumado en una zona fronteriza y en el presente caso, se puede establecer que fue a orillas del río Arauca y que efectivamente estaba el vehículo, la pimpina, los pipotes, la canoa y del otro lado queda la República de Colombia; por lo que considera que la conducta del ciudadano acusado se subsume en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando que establece, que el transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del Territorio Aduanero y demás espacios geográficos de combustibles y otros derivados del petróleo, por lo que solicita que se apegue a lo establecido a la norma así como el artículo 22 de la apreciación de las pruebas traídas aquí y debatidas, por lo que solicita se imponga la sanción correspondiente al acusado por el delito de Contrabando Agravado.
Acto seguido la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, expone: Si bien observamos, el ciudadano fiscal fundamenta su acusación señalando como hechos, que una comisión consiguió un camión al cual le estaban sacando con una manguera el combustible de su tanque para una pimpina que aparentemente es de veinte litros, por otra parte tenemos que el precepto legal que aplica el fiscal del Ministerio Público, es el artículo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, el cual hace referencia al transporte, tráfico, depósito y tenencia de combustibles, lubricantes y otros derivados del petróleo, se puede observar que en el curso de este juicio, solamente hubo como testigos funcionarios actuantes, ya que no hubo otra persona que sirviera de testigo presencial de ese hecho que pudiera corroborar su testimonio, se puede concluir que presuntamente porque sólo uno de los funcionarios lo dijo; los toneles a que hace referencia el Ministerio Público, que se encontraban cerca del río, supuestamente estaban llenos, si se está hablando de que su defendido estaba cometiendo un delito porque estaba llenando una pimpina porque ninguno de los funcionarios dijo si esa pimpina estaba llena, vacía o en término medio, ya que uno dijo que estaba llena, otro dijo que estaba vacía, otro dijo que no vio como estaba la pimpina, vieron que se estaba sacando el combustible del carro pero no vieron que contenido tenía la pimpina, si precisamente ese era el objeto de la investigación, si los funcionarios ni siquiera sabían que había dentro de la pimpina, como pueden ellos asegurar que en esa pimpina se estaba echando lo que estaba en el tanque, si ni siquiera sabían si de la manguera estaba saliendo gasolina, porque ninguno dijo haber observado que salía gasolina de la manguera, esta defensa preguntó a cada testigo y todos dieron respuestas contrariadas, no podemos precisar si efectivamente estaba o no estaba ocurriendo el hecho al que hace referencia el Ministerio Público, por otra parte, el Fiscal dice que había una canoa, situación que no es fehacientemente cierta, en virtud de que unos de los funcionarios dijeron que habían varias canoas, otros dijeron que había una sola y el teniente manifestó que había una canoa pero que a lo mejor estaban otras cercas, quiere decir que él no vio, él tiene que hablar con certeza, el ciudadano Fiscal argumenta que por qué no sacaron el tanque de la canoa para llenarlo, es una cuestión que no se puede conjeturar pensando que se debía hacer o que no se debía hacer, si presuntamente se está llenando una pimpina para que su defendido hiciera contrabando con esa pimpina, no va a hacer contrabando con una pimpina de veinte litros, es ilógico que una persona vaya a llenar una pimpina de veinte litros para contrabandear esa cantidad de combustible hasta la República de Colombia, habiendo presuntamente una cantidad de toneles presuntamente llenos a la orilla del río, que hasta el momento no se supo de quienes eran, los funcionarios sólo se limitaron al vehículo, como se puede asumir que su defendido estaba haciendo contrabando o que hay alguna relación de esos toneles para su defendido, bajo ninguna circunstancia se puede llegar a esa conclusión, considera la defensa que no existe la adecuación de los hechos al tipo penal que hace referencia el ordinal 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Contrabando, así mismo, el Ministerio Público tuvo tiempo para realizar la investigación correspondiente y en ningún momento se le ordenó la realización de una experticia al tanque de gasolina del vehículo, para determinar si el tanque tenía una capacidad superior al original que debía tener, quiere dejar claro que en el acta de retención, los funcionarios dicen que el tanque de gasolina del vehículo estaba lleno y esa defensa le preguntó a los dos funcionarios que levantaron el acta y el teniente manifestó que no había verificado si el tanque estaba lleno y el funcionario Chanaga manifestó que él ni siquiera se había acercado al tanque, son contradictorias las declaraciones de los funcionarios y el contenido de las actas a lo que ellos declararon aquí, por lo que considera esa defensa que existe un total vacío sobre la certeza de cómo ocurrieron los hechos y sobre la realidad de la situación, ya que los funcionarios lo que hicieron fue crear más dudas, considera la defensa que existe una duda razonable con relación a su defendido, no demostró el Ministerio Público algún tipo de responsabilidad de su defendido sobre el delito que ha acusado, por lo que solicita que se decrete una sentencia absolutoria, ya que no se trajo ninguna prueba que demuestre que su defendido se encontraba en ese momento realizando el delito de Contrabando.
Las partes no ejercieron su derecho a Réplica y Contrarréplica. Se le concede el derecho de palabra al acusado Pablo Elí Torrado Torrado, para que exponga lo que considere pertinente, quien expone:”No tengo nada que decir, solo que soy inocente”.
Acto seguido se declara la finalización del debate, siendo las 11:00 horas de la mañana, por un lapso de 30 minutos, convocando a las partes para las 11:30 horas del mediodía, a fin de emitir la decisión pertinente.
Siendo las 11:30 horas de la mañana se reanuda la audiencia, y verificada como fue la presencia de las partes, la Juez informa a las partes que en este acto se leerá la Sentencia en su parte DISPOSITIVA, reservándose el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la Sentencia Integra.
II. HECHOS ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que en fecha 17 de septiembre de 2.009, una comisión conformada por funcionarios adscritos al Pelotón Comando de la Victoria, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, salió del puesto de la Victoria entre las cinco y media o seis de la mañana, se dirigieron hacia el sector de las Palmas, del Estado Apure, al llegar allí aproximadamente a las siete de la mañana, a la entrada del sector vieron un vehículo 350 , color rojo, con una manguera sacando gasolina del tanque y depositándola en una pimpina de aproximadamente veinte litros, dicho vehículo estaba como a dos o tres metros de la orilla del río Arauca, zona fronteriza, había en el sector una canoa e igualmente habían varios toneles contentivos de gasolina amarrados unos a otros y estaban a la orilla del río, inmediatamente hicieron la detención de Pablo Eli Torrado Torrado, quien se identificó como dueño del camión, lo sacaron del sitio rápidamente por ser una zona peligrosa; que los toneles quedaron allí ya que eran demasiados para ser trasladados en el vehículo en que se transportaban los funcionarios y por cuanto las personas del sector empezaron a aglomerarse y evitar incidentes parecidos a lo que había ocurrido con una comisión del Ejército.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes acreditados quedaron suficientemente probados con las pruebas incorporadas al debate conforme a las formalidades de ley, las cuales van a ser valoradas.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas con relación a la culpabilidad como elemento fundamental para determinar la responsabilidad penal del acusado:
Cuando el Juez hace la valoración de todo el acervo probatorio incorporado al debate oral y público a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado, debe en principio quedar establecido si efectivamente el acusado es imputable, ya que este es uno de los presupuestos de la culpabilidad.
Del acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible, así como la culpabilidad del acusado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de presunción de inocencia. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de haber valorado legalmente los medios de prueba.
Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho delictivo, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.
Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es el dolo, lo que significa, que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención en la comisión de los hechos delictivos por los que se le acusa.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el delito de Contrabando Agravado por el cual fue acusado Pablo Elí Torrado Torrado, se encuentra tipificado en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, el cual expresamente señala:
Artículo 4. Contrabando agravado. Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará:
…16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos…
Este Tribunal considera que el delito de Contrabando Agravado descrito en la norma antes transcrita, quedó demostrado con la declaración de los funcionarios adscritos al Pelotón Comando de la Victoria, estado Apure, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, como funcionarios actuantes, con relación al Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2009 y el acta de retención de vehículo, y fotografías exhibidas, habiendo quedado demostrado con sus dichos que, en fecha 17 de septiembre de 2009, una comisión conformada por los funcionarios ya nombrados, salió del puesto de la Victoria entre las cinco y media o seis de la mañana, se dirigieron hacia el sector de las Palmas, al llegar allí aproximadamente a las siete de la mañana, a la entrada del sector vieron un vehículo 350 , color rojo, con una manguera sacando gasolina del tanque y depositándola en una pimpina de aproximadamente veinte litros, dicho vehículo estaba como a dos o tres metros de la orilla del río Arauca, zona fronteriza, había en el sector una canoa e igualmente habían varios toneles contentivos de gasolina amarrados unos a otros y estaban a la orilla del río, inmediatamente hicieron la detención de la persona que se identificó como dueño del camión, lo sacaron del sitio rápidamente por ser una zona peligrosa; que los toneles quedaron allí ya que eran demasiados para ser trasladados en el vehículo en que se transportaban los funcionarios y por cuanto las personas del sector empezaron a aglomerarse y evitar incidentes parecidos a lo que había ocurrido con una comisión del Ejército; cuando señalan:
La declaración del funcionario Miguel Alirio García Salas, adscrito al Pelotón Comando de la Victoria, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, como funcionario actuante y con relación al Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal les da valor probatorio por cuanto participó en los hechos que dieron inicio a la investigación penal, habiendo quedado demostrado que, en fecha 17 de septiembre del año 2009, salieron de comisión del Puesto la Victoria al mando del Mayor Uzcátegui Zambrano, Comandante del Puesto, transcurrida una hora más o menos, como a las siete de la mañana, llegaron al sector Las Palmas, allí observamos un vehículo 350 rojo, el cual estaba a orillas del río Arauca, al referido camión le estaban sustrayendo sustancia, combustible, gasolina, y lo estaban depositando en una pimpina de veinte litros, procedieron a verificar quien era el conductor del vehículo; lo estaban haciendo a través de una manguera; retuvieron el camión y el combustible; el río estaba como a tres metros del vehículo; la pimpina estaba pegada al vehículo; observó una canoa en la que no había ninguna persona.
Con la declaración de Jacksson Medina Ontiveros, adscrito al Pelotón Comando de la Victoria, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, como funcionario actuante y con relación al Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal les da valor probatorio por cuanto participó en los hechos que dieron inicio a la investigación penal, habiendo quedado demostrado que salieron en la mañana aproximadamente a las seis de la mañana, se constituyó una comisión, un Teniente y cuatro efectivos, hacia La Victoria, vía El Nula en el Sector Las Palmas, a orillas del río Arauca, vieron un carro sospechoso cerca del río, cuando llagaron el señor estaba extrayendo con una manguera combustible del camión hacia una pimpina, había más combustible en el sitio, preguntaron por el señor, se tomaron fotos, estando conteste con lo declarado por el funcionario Miguel Alirio García Salas. Igualmente expuso que la gente empezó a aglomerarse, salieron y se dirigieron, por cuanto el año pasado el Ejército había matado a un canoero, y ese sector de Las Palmas es peligroso; que habían varias pimpinas y tambores y los tambores estaban en el lado del río, amarrados al lado de la canoa con un lazo, los pegan y los amarran; que esa actividad la realizan para trasladarlos al otro lado, remolcados o montados en canoas; tomaron fotografías; el camión fue trasladado al Comando; detuvieron al dueño del camión porque estaba trasladando el combustible del tanque de gasolina hacia la pimpina y como la zona es fronteriza se presume que es contrabando; cuando los detuvieron salieron del sitio; los tambores quedaron allí y se presume que estaban llenos; había una canoa y no había nadie en la misma; no identificaron a las otras personas que estaban ahí cerca como testigos para que corroboraran la actuación ya que la gente llegó y nadie va a querer atestiguar, por medidas de seguridad de la Comisión, para que no hayan muertos, porque han habido muertos ahí, por seguridad del ciudadano y del procedimiento que estaban haciendo, salieron del sitio.
A la declaración de Willian Chanaga Mantilla, adscrito al Pelotón Comando de la Victoria, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, como funcionario actuante y con relación al Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal les da valor probatorio por cuanto participó en los hechos que dieron inicio a la investigación penal, además esta conteste con lo declarado por los funcionarios Miguel Alirio García Salas y Jacksson Medina Ontiveros, cuando expone: Que eso ocurrió el día 17 de septiembre como a las seis o seis y media, el Comandante del Puesto La Victoria les dice que van a hacer un patrullaje, él se va manejando el jeep, y llegaron como a las siete o siete y media a la trocha de la comunidad de Las Palmeras, ellos entraron cuando iban a salir porque es una zona peligrosa vieron un camión rojo a orillas del río, tenía la manguera pegada del tanque del camión a una pimpina de 20 litros que estaba ahí abajo, el Teniente se bajó con los Guardias y llegaron allá, los Guardias le quitaron el carro al chofer y lo llevaron para el Comando, de ahí se le informó al fiscal que supuestamente era contrabando porque estaba a orillas del río, y se levantó la retención del vehículo y el acta policial; observaron que el camión tenía la manguera metida del tanque a una pimpina, ahí se supuso que era un contrabando porque estaba a orillas del río; el camión estaba estacionado a la orilla del río. Igualmente está conteste con lo declarado por el funcionario Jacksson Medina Ontiveros, cuando señala que encontraron otros pipotes, en la zona se iba a hacer una operación conjunta con el ejército para ir allá, pero lo transfirieron; que ellos vieron al señor Torrado y a una gente de una casita que estaba ahí; había una canoa como a tres metros del camión, dijo que él venía por aquí porque tenía un familiar más abajo de donde él estaba, que él venía a traer un material o algo así; el camión era rojo; habían otros recipientes que estaban en el río como a tres metros del camión; la pimpina la subieron al camión y se la llevaron al Comando. Igualmente expone, que esa es la trocha Las Palmeras, esa va directo al río, por eso se dificulta mucho meterse con la patrulla porque dicen que es zona caliente, dicen que está la guerrilla en el pueblo, entonces ellos no puede sino llegar hasta ahí, para dentro no pueden pasar; que lo llaman zona caliente porque dicen que se encuentra la guerrilla, pero ellos no han conseguido nada en diversos operativos, para ir una comisión tienen que ir con varios guardias, cinco o seis guardias no pueden meterse para allá; que la pimpina era de veinte litros pero no sabe si estaba llena; que el camión estaba hacia la salida, entró, dio la vuelta y quedó de frente a la carretera de la vía que conduce El Nula a La Victoria, es la vía principal, de aquí para allá de La Victoria al Nula a mano izquierda, del Nula para acá a mano derecha; la vía principal es la carretera negra, pero ahí está la entrada que es lo que llaman la trocha a mano izquierda; de la vía principal a donde estaba el camión había una distancia aproximada de cuadra y media; él desconoce que sea zona turística; desde la vía principal no se puede observar el camión porque es como una cuadra y después voltea a mano izquierda otra vez, está como una L, él estaba metido ahí en la L, ellos llegaron hasta la otra esquina donde dieron la vuelta y ahí se ve para allá; vio una canoa; cuando llegaron el acusado estaba solo; no podían recoger esos tambores que pesan, que eran de doscientos veinte litros; el teniente le tomó fotos, él se las llevó al Comandante del Destacamento para pedir apoyo al Ejército para ir a traer esos tambores, porque allá como tienen esa zona como peligrosa, entonces había que buscar apoyo para levantar esos tambores.
A la declaración del funcionario Edwing Sadyth Uzcátegui Zambrano, adscrito al Pelotón Comando de la Victoria, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en su condición de Comandante del Pelotón la Victoria y con relación al Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que estuvo conteste con lo declarado por los funcionarios Miguel Alirio García Salas, Jacksson Medina Ontiveros y Willian Chanaga Mantilla, cuando señala que, ese día salieron de comisión de la Victoria como a las cinco y media o seis de la mañana, se dirigieron hacia el sector de las Palmas, cuando venían llegando a la entrada del sector vieron un vehículo color rojo que estaba a un lado de la orilla del río, con una manguera sacando gasolina del tanque hacia la pimpina, cuando llegaron vieron al señor, igualmente habían unos treinta o cuarenta toneles de gasolina que estaban a la orilla del río, inmediatamente hicieron la detención, lo sacaron del sito rápidamente; que el camión estaba como a dos o tres metros de la orillas, habían como treinta o cuarenta pipotes de gasolina, a la orilla del río, en el agua, que él bajó a donde estaban los tambores que era el procedimiento de mayor relevancia y llegó hasta la orilla del río, los pipotes estaban llenos, amarrados unos con otros; estaba la manguera, la pimpina y unas personas que salieron del sector, observaron el camión y los pipotes y les llamó la atención la pimpina y el trasegado, el cual se presume se hacía del tanque a la pimpina porque la pimpina estaba hacia abajo; se llevaron una pimpina; cuando llegaron el acusado estaba solo y luego empezó a llegar gente; la pimpina era como de veinticinco litros más o menos y tenía como media pimpina; que había una canoa. Igualmente señala, que eso fue muy rápido porque en lo que comenzó la gente a murmurar que les iban a quemar el carro y aparte de eso no había señal del teléfono, decidió salir rápidamente del sitio, tenía que cuidar la integridad de los Guardias Nacionales y para evitar un mal mayor prefirió salir no fuera a pasar como le pasó a la Comisión del Ejército; que no retuvieron los toneles porque venían unos amarrados con otros, eran como cincuenta y para eso necesitaban más gente y un camión grande, porque andaban en un chasis largo Toyota y cuando mucho entraba un solo pipote. En cuanto a la ubicación exacta del sector está conteste con Willian Chanaga Mantilla, en que Las Palmas queda en la vía principal La Victoria El Nula, luego de tres esquinas hay una entrada a mano izquierda, después viene un camellón de tierra aproximadamente como a seiscientos metros, cuando llega a la entrada ahí está la orilla del río, cruza a mano izquierda y hay otro camellón como de dos kilómetros que llega al final, todo eso a orillas del río Arauca; esa es la vía la Victoria El Nula, pero en toda la vía principal saliendo de la Victoria todo eso es a orillas del río Arauca, más o menos hasta Tres Esquina; hay una vía principal y donde estaba estacionado el camión se recorre como seiscientos metros luego de la vía principal. Igualmente expone que la gente estaba enardecida apenas había pasado como una semana o quince día de los hechos ocurridos en Puerto Contreras y ya las personas estaban murmurando que le iban a espichar los cauchos al señor y que a ellos los iban a quemar el carro, ese mismo día hicieron la retención del vehículo.
La declaración del funcionario Jarold Javier Hernández Hernández, adscrito al Pelotón Comando de la Victoria, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, como funcionario actuante y con relación al Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal les da valor probatorio por cuanto participó en los hechos que dieron inicio a la investigación penal, además esta conteste con lo declarado por los funcionarios Miguel Alirio García Salas, Jacksson Medina Ontiveros y Willian Chanaga Mantilla, cuando expone que, el día 17 de septiembre del año 2009 salieron de Comisión al mando del Teniente Uzcátegui Zambrano, junto a otros efectivos dar un patrulleo rural por la jurisdicción, se encontraban por el sector Las Palmas, procedieron a entrar al sector cuando a orillas del río observaron un camión 350 color rojo, marca Ford, se encontraba sacando combustible del camión a la pimpina, procedieron a preguntarle de quien era el camión y era del señor Torrado Torrado Pablo Eli; observaron otros envases que estaban en el río tirados en la orilla. Sacaron el camión y los trasladaron al Comando; que se llevaron la pimpina que estaban llenando, que tenía un aproximado de veinte litros; después de la detención salieron del sitio porque empezó a aglomerarse mucha gente y como es una zona muy peligrosa salieron por protección del ciudadano y de la Comisión
A la declaración de los funcionarios, Jacksson Medina Ontiveros y Willian Chanaga Mantilla, en cuanto al acta de retención del vehículo, este Tribunal las valora, por cuanto fueron incorporadas a debate con las formalidades de ley, y las partes ejercieron el control de dicha prueba habiendo quedado demostrado que el vehículo retenido al acusado fue un camión rojo 350, marca Ford.
A la declaración de Jeisson Neomar Sánchez Gámez, funcionario Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, con relación a la Experticia de Seriales de fecha 09 de Octubre de 2009, este Tribunal la valora por cuanto fue incorporada al debate con las formalidades de ley, quedando probado que los seriales de identificación del vehículo que le fue retenido al acusado, en lo que se refiere al serial de la cabina se encontraba suplantado, pero la cabina correspondía al año y modelo del vehículo, el serial del chasis se encontraba en estado original, la chapa se encontraba suplantada por cuanto no correspondía a la fijación de la planta ensambladora.
A las fotografías exhibidas, este Tribunal les da valor probatorio por cuanto fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley y al adminicularlas con la declaración de los funcionarios actuantes, queda demostrado que efectivamente estaba instalada una manguera en el tanque de gasolina del camión a través de la misma se llevaba el combustible a la pimpina, conforme lo señalaron los funcionarios y el mismo acusado.
LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO Pablo Elí Torrado Torrado quedó demostrada con la declaración de los funcionarios adscritos al Pelotón Comando de la Victoria, estado Apure, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, como funcionarios actuantes y con relación al Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2009, habiendo quedado evidenciado con sus dichos que, en fecha 17 de septiembre de 2009, una comisión conformada por los funcionarios ya nombrados, salió del puesto de la Victoria entre las cinco y media o seis de la mañana, se dirigieron hacia el sector de las Palmas, al llegar allí aproximadamente a las siete de la mañana, a la entrada del sector vieron un vehículo 350 , color rojo, con una manguera sacando gasolina del tanque y depositándola en una pimpina de aproximadamente veinte litros, dicho vehículo estaba como a dos o tres metros de la orilla del río Arauca, zona fronteriza, había en el sector una canoa e igualmente habían varios toneles contentivos de gasolina amarrados unos a otros y estaban a la orilla del río, inmediatamente hicieron la detención del acusado Pablo Elí Torrado Torrado, quien se identificó como dueño del camión, lo sacaron del sito rápidamente por ser una zona peligrosa; que los toneles quedaron allí ya que eran demasiados para ser trasladados en el vehículo en que se transportaban los funcionarios y por cuanto las personas del sector empezaron a aglomerarse y evitar incidentes parecidos a lo que había ocurrido con una comisión del Ejército; cuando exponen:
La declaración del funcionario Miguel Alirio García Salas, adscrito al Pelotón Comando de la Victoria, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, como funcionario actuante y con relación al Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal les da valor probatorio por cuanto participó en los hechos que dieron inicio a la investigación penal, habiendo quedado demostrado que, en fecha 17 de septiembre del año 2009, salieron de comisión del Puesto la Victoria al mando del Mayor Uzcátegui Zambrano, Comandante del Puesto, transcurrida una hora más o menos, como a las siete de la mañana, llegaron al sector Las Palmas, allí observamos un vehículo 350 rojo, el cual estaba a orillas del río Arauca, al referido camión le estaban sustrayendo sustancia, combustible, gasolina, y lo estaban depositando en una pimpina de veinte litros, procedieron a verificar quien era el conductor del vehículo; que lo estaban haciendo a través de una manguera; retuvieron el camión y el combustible; el río estaba como a tres metros del vehículo; la pimpina estaba pegada al vehículo; observó una canoa en la que no había ninguna persona.
Con la declaración de Jacksson Medina Ontiveros, adscrito al Pelotón Comando de la Victoria, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, como funcionario actuante y con relación al Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal les da valor probatorio por cuanto participó en los hechos que dieron inicio a la investigación penal, habiendo quedado demostrado que salieron en la mañana aproximadamente a las seis de la mañana, se constituyó una comisión, un Teniente y cuatro efectivos, hacia La Victoria, vía El Nula en el Sector Las Palmas, a orillas del río Arauca, vieron un carro sospechoso cerca del río, cuando llagaron el señor estaba extrayendo con una manguera combustible del camión hacia una pimpina, había más combustible en el sitio, preguntaron por el señor, se tomaron fotos, estando conteste con lo declarado por el funcionario Miguel Alirio García Salas. Igualmente expuso que la gente empezó a aglomerarse, salieron y se dirigieron, por cuanto el año pasado el Ejército había matado a un canoero, ese sector de Las Palmas es peligroso; habían varias pimpinas y tambores y los tambores estaban en el lado del lado del río, amarrados al lado de la canoa con un lazo, los pegan y los amarran; esa actividad la realizan para trasladarlos al otro lado, remolcados o montados en canoas; tomaron fotografías; el camión fue trasladado al comando; que detuvieron al dueño del camión porque estaba trasladando el combustible del tanque de la gasolina hacia la pimpina y como la zona es fronteriza se presume que es contrabando; cuando los detuvieron salieron del sitio; los tambores quedaron allí y se presume que estaban llenos; que había una canoa y no había nadie en la misma; no identificaron a las otras personas que estaban ahí cerca como testigos para que corroboraran la actuación ya que la gente llegó y nadie va a querer atestiguar, por medidas de seguridad de la Comisión, para que no hayan muertos, porque han habido muertos ahí, por seguridad del ciudadano y del procedimiento que estaban haciendo, salieron del sitio.
A la declaración de Willian Chanaga Mantilla, adscrito al Pelotón Comando de la Victoria, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, como funcionario actuante y con relación al Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal les da valor probatorio por cuanto participó en los hechos que dieron inicio a la investigación penal, además esta conteste con lo declarado por los funcionarios Miguel Alirio García Salas y Jacksson Medina Ontiveros, cuando expone: Que eso ocurrió el día 17 de septiembre como a las seis o seis y media, el Comandante del Puesto La Victoria les dice que van a hacer un patrullaje, él se va manejando el jeep, y llegaron como a las siete o siete y media a la trocha de la comunidad de Las Palmeras, ellos entraron cuando iban a salir porque es una zona peligrosa vieron un camión rojo a orillas del río, tenía la manguera pegada del tanque del camión a una pimpina de 20 litros que estaba ahí abajo, el Teniente se bajó con los Guardias y llegaron allá, los Guardias le quitaron el carro al chofer y lo llevaron para el Comando, de ahí se le informó al fiscal que supuestamente era contrabando porque estaba a orillas del río, y se levantó la retención del vehículo y el acta policial; observaron que el camión tenía la manguera metida del tanque a una pimpina, ahí se supuso que era un contrabando porque estaba a orillas del río; que el camión estaba estacionado a la orilla del río. Igualmente está conteste con lo declarado por el funcionario Jacksson Medina Ontiveros, cuando señala que encontraron otros pipotes, en la zona se iba a hacer una operación conjunta con el ejército para ir allá, pero lo transfirieron; ellos vieron al señor Torrado y a una gente de una casita que estaba ahí; que había una canoa como a tres metros del camión, dijo que él venía por aquí porque tenía un familiar más abajo de donde él estaba, que él venía a traer un material o algo así; el camión era rojo; habían otros recipientes que estaban en el río como a tres metros del camión; la pimpina la subieron al camión y se la llevaron al Comando. Igualmente expone, que esa es la trocha Las Palmeras, esa va directo al río, por eso se dificulta mucho meterse con la patrulla porque dicen que es zona caliente, dicen que está la guerrilla en el pueblo, entonces ellos no pueden sino llegar hasta ahí, para dentro no pueden pasar; que lo llaman zona caliente porque dicen que se encuentra la guerrilla, pero ellos no han conseguido nada en diversos operativos, para ir una comisión tienen que ir con varios Guardias, cinco o seis guardias no pueden meterse para allá; que la pimpina era de veinte litros pero no sabe si estaba llena; que el camión estaba hacia la salida, entró, dio la vuelta y quedó de frente a la carretera de la vía que conduce El Nula a La Victoria, es la vía principal, de aquí para allá de La Victoria al Nula a mano izquierda, del Nula para acá a mano derecha; que la vía principal es la carretera negra, pero ahí está la entrada que es lo que llaman la trocha a mano izquierda; que de la vía principal a donde estaba el camión había una distancia aproximada de cuadra y media; él desconoce que se zona turística; desde la vía principal no se puede observar el camión porque es como una cuadra y después voltea a mano izquierda otra vez, está como una L, él estaba metido ahí en la L, ellos llegaron hasta la otra esquina donde dieron la vuelta y ahí se ve para allá; vio una canoa; cuando llegaron el acusado estaba solo; no podían recoger esos tambores que pesan, que eran de doscientos veinte litros; el teniente le tomó fotos, él se las llevó al Comandante del Destacamento para pedir apoyo al Ejército para ir a traer esos tambores, porque allá como tienen esa zona como peligrosa, entonces había que buscar apoyo para levantar esos tambores.
A la declaración del funcionario Edwing Sadyth Uzcátegui Zambrano, adscrito al Pelotón Comando de la Victoria, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en su condición de Comandante del Pelotón la Victoria y con relación al Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que estuvo conteste con lo declarado por los funcionarios Miguel Alirio García Salas, Jacksson Medina Ontiveros y Willian Chanaga Mantilla, cuando señala que, ese día salieron de comisión de la Victoria como a las cinco y media o seis de la mañana, se dirigieron hacia el sector de las Palmas, cuando venían llegando a la entrada del sector vieron un vehículo color rojo que estaba a un lado de la orilla del río, con una manguera sacando gasolina del tanque hacia la pimpina, cuando llegaron vieron al señor, igualmente habían unos treinta o cuarenta toneles de gasolina que estaban a la orilla del río, inmediatamente hicieron la detención, lo sacaron del sito rápidamente; que el camión estaba como a dos o tres metros de la orilla, habían como treinta o cuarenta pipotes de gasolina, a la orilla del río, en el agua, que él bajó a donde estaban los tambores que era el procedimiento de mayor relevancia y llegó hasta la orilla del río, los pipotes estaban llenos, amarrados unos con otros; estaba la manguera, la pimpina y unas personas que salieron del sector, observaron el camión y los pipotes y les llamó la atención la pimpina y el trasegado, el cual se presume se hacía del tanque a la pimpina porque la pimpina estaba hacia abajo; que se llevaron una pimpina; cuando llegaron el acusado estaba solo y luego empezó a llegar gente; la pimpina era como de veinticinco litros más o menos y tenía como media pimpina; que había una canoa. Igualmente señala que eso fue muy rápido porque en lo que comenzó la gente a murmurar que les iban a quemar el carro y aparte de eso no había señal del teléfono, decidió salir rápidamente del sitio, tenía que cuidar la integridad de los Guardias Nacionales y para evitar un mal mayor prefirió salir no fuera a pasar como le pasó a la Comisión del Ejército; que no retuvieron los toneles porque venían unos amarrados con otros, eran como cincuenta y para eso necesitaban más gente y un camión grande, porque andaban en un chasis largo Toyota y cuando mucho entraba un solo pipote. En cuanto a la ubicación exacta del sector está conteste con Willian Chanaga Mantilla, en que Las Palmas queda en la vía principal La Victoria El Nula, luego de tres esquinas hay una entrada a mano izquierda, después viene un camellón de tierra aproximadamente como a seiscientos metros, cuando llega a la entrada ahí está la orilla del río, cruza a mano izquierda y hay otro camellón como de dos kilómetros que llega al final, todo eso a orillas del río Arauca; esa es la vía la Victoria El Nula, pero en toda la vía principal saliendo de la Victoria todo eso es a orillas del río Arauca, más o menos hasta Tres Esquina; que hay una vía principal y donde estaba estacionado el camión se recorre como seiscientos metros luego de la vía principal, Igualmente expone que, la gente estaba enardecida apenas había pasado como una semana o quince días de los hechos ocurridos en Puerto Contreras y ya las personas estaban murmurando que le iban a espichar los cauchos al señor y que a ellos los iban a quemar el carro, ese mismo día hicieron la retención del vehículo.
A la declaración del funcionario Jarold Javier Hernández Hernández, adscrito al Pelotón Comando de la Victoria, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, como funcionario actuante y con relación al Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal les da valor probatorio por cuanto participó en los hechos que dieron inicio a la investigación penal, además esta conteste con lo declarado por los funcionarios Miguel Alirio García Salas, Jacksson Medina Ontiveros y Willian Chanaga Mantilla, cuando expone que, el día 17 de septiembre del año 2009 salieron de Comisión al mando del Teniente Uzcátegui Zambrano, junto a otros efectivos a dar un patrulleo rural por la jurisdicción, se encontraban por el sector Las Palmas, procedieron a entrar al sector cuando a orillas del río observaron un camión 350 color rojo, marca Ford, se encontraba sacando combustible del camión a la pimpina, procedieron a preguntarle de quien era el camión y era del señor Torrado Torrado Pablo Eli; observaron otros envases que estaban en el río tirados en la orilla. Sacaron el camión y los trasladaron al Comando; que se llevaron la pimpina que estaban llenando, que tenía un aproximado de veinte; después de la detención salieron del sitio porque empezó a aglomerarse mucha gente y como es una zona muy peligrosa salieron por protección del ciudadano y de la Comisión
Este Tribunal con las declaraciones antes analizadas, considera que quedó demostrado que el acusado Pablo Elí Torrado Torrado, era la persona que conducía el camión 350 rojo, que se encontraba a orillas del río Arauca, zona fronteriza, ubicada fuera del territorio aduanero, traficando con gasolina, ya que se la estaban sacando con una manguera desde el tanque del mismo hasta una pimpina, encontrándose en el sector una gran cantidad de toneles que contenían gasolina, lo que demuestra la relación que existe en el acto que estaba realizando el acusado como conductor del camión con los toneles encontrados en el sitio.
En el debate oral y público declaró el acusado Pablo Elí Torrado Torrado, habiéndole el Tribunal garantizado su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en manera voluntaria y si juramento expuso, “… cuando estoy ahí viendo la laguna y a unas personas que estaban pescando, cuando un canoero me dice señor porque no me vende o me regala un poquito de gasolina unos cinco litros, estando en ese sitio uno no sabe con quién habla, yo le dije qué si tenía una pimpina, y él me la pasó, estábamos sacando la gasolina cuando llegaron los Guardias, de ahí para allá habían unos potes llenos de gasolina, esos potes si los tenían que haber decomisado ellos, esos eran unos potes que estaban llenos y porqué la Guardia no los decomisó, en cambio a mi sí…”, lo expuesto por el acusado demuestra fehacientemente y coincide con lo señalado por los funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, que efectivamente se estaba sustrayendo gasolina del vehículo del acusado; el acusado en su declaración se refiere a los toneles que se encontraban en el sitio y además dijo que estaban llenos de gasolina, de allí la vinculación del acusado con el delito de contrabando.
El acusado no trajo prueba alguna al debate que desvirtuara los hechos constitutivos del delito de contrabando agravado y que justificación la realización de los actos demostrados en el debate oral y público.
Por otra parte, la defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, en sus conclusiones se refiere a que sólo hubo como testigos funcionarios actuantes y no hubo otra persona que sirviera de testigo presencial de ese hecho que pudiera corroborar su testimonio, este Tribunal no comparte el criterio de la defensa, ya que el mismo acusado en su declaración confirmó lo actuado por los funcionarios que realizaron el procedimiento; en cuanto a la pimpina que estaban llenado de gasolina, la defensa señala que no se determinó si estaba llena, vacía o término medio, el Tribunal considera que quedó suficientemente probado con las pruebas antes analizadas y la declaración del mismo acusado, que efectivamente estaba sustrayendo gasolina del tanque de gasolina de su vehículo a través de una manguera y estaba llenado una pimpina; en cuanto a la existencia de unan canoa los funcionarios señalaron la existencia de la mismas, al igual que el acusado, cuando a preguntas del fiscal del Ministerio Público, responde: “ … ¿Usted mencionó que una persona le pidió un favor? Sí. ¿Qué conducía ese señor? Una canoíta, al señor le decían Grillo. ¿Dónde estaba esa canoa? En la laguna. ¿La pimpina era suya o del señor? No, era del señor que la sacó para que le echara, incluso sacó hasta la manguerita…” La existencia de la canoa es un hecho no controvertido, ya que el acusado manifestó su existencia.
También señala, la defensa pública que “si presuntamente se está llenando una pimpina para que mi defendido hiciera contrabando con esa pimpina, no va a hacer contrabando con una pimpina de veinte litros, es ilógico que una persona vaya a llenar una pimpina de veinte litros para contrabandear esa cantidad de combustible hasta la República de Colombia, habiendo presuntamente una cantidad de toneles presuntamente llenos a la orilla del río, que hasta el momento no se supo de quienes eran,…” El tribunal no comparte lo expuesto por la defensa, ya que al encontrarse en el sitio una gran cantidad de toneles, el mismo acusado hizo referencia en sus declaración que estaban llenos de gasolina, por ser el sector Las Palmas, zona fronteriza y estar el acusado llenando una pimpina con gasolina, ello demuestra que estaba realizando actividades de contrabando de gasolina.
Con las pruebas antes analizadas, se demuestra que el día 17 de septiembre de 2009, un camión rojo 350, en el cual se trasladaba el acusado Pablo Elí Torrado Torrado, se encontraba a orillas del río Arauca, fuera del territorio aduanero, traficando con gasolina, ya que la estaban sacando con una manguera desde el tanque del mismo hasta una pimpina, encontrándose en el sector una gran cantidad de toneles que contenían gasolina, lo que demuestra la relación que existe en el acto que estaba realizando el conductor del camión con los toneles allí encontrados, por lo que se encuentra suficientemente demostrado el hecho típico de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando y como autor del mismo el acusado. Por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD. El delito de contrabando agravado, por el cual fue condenado el acusado Pablo Eli Torrado Torrado, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, con un aumento de una tercera parte a la mitad de la pena, de conformidad con lo que establece el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando; en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de seis años de prisión, se le aumenta a esta pena la tercera parte, pero el Tribunal valora la circunstancia que el acusado para el momento en que cometió los hechos tenía buena conducta predelictual, por lo que le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, quedándole una pena de cuatro (04) años, seis (06) meses de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado.
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