REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 06 de Mayo de 2010
200º y 151º
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra Sulbarán, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron el hecho, que tuvo lugar en fecha 14 de Mayo de 2004, en perjuicio de la ciudadana, ARRIETA PACHECO JESSICA GRISEL, venezolana, nacida el 30-10-1988, en Guasdualito Estado Apure, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con cédula de identidad Nº V- 12.196.973, residenciado en El Barrio la Manga del Río, en la Calle Principal, casa Nº 04 al lado del puente, de esta localidad. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 14-05-04 se inicia la investigación, por denuncia interpuesta por la ciudadana ARRIETA PACHECO JESSICA GRISEL, venezolana, nacida el 30-10-1988, en Guasdualito Estado Apure, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con cédula de identidad Nº V-12.196.973, residenciado en El Barrio la Manga del Río, en la Calle Principal, casa Nº 04 al lado del puente, de esta localidad, con la finalidad de formular denuncia en contra de la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),En fecha 14-05-2004 se da el inicio a la correspondiente averiguación Penal. Según consta en el folio Tres (03).
En el folio 5 consta Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia que en fecha 18-05-2004, el Agente Ronnie Peralta adscrito a la Sub Delegación A del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladó al lugar donde se suscitaron los hechos a fin de ubicar a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), denunciante y víctima, previa identificación como Funcionarios del Cuerpo Policial fueron atendidos por la susodicha, quien encontrándose en compañía de su hermana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se le expuso el motivo de la visita manifestando que en efecto en compañía de su hermana se trasladó hacia la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, denuncia contra dos jóvenes quienes la lesionaron fuerte en todo el cuerpo y rostro sin causa justificada y que estos ciudadanos luego de indagar en el colegio responde a los nombres de Rosales Mirleys Margarita y Bello Juan Carlo, asimismo se ubicaron a las ciudadanas Yuris Jiménez y Betzabeth Silva, referidas en la denuncia como testigos. Seguidamente se entrevistan con la directora del plantel la ciudadana Julia Maritza Pulco Mata, haciendo acto de presencia las ciudadanas Yuri Lizbeth Jiménez Vivas; Heinseth Betsabeth Silva Arévalo Y Rosales Araque Mirley Margarita, quien como infractora e impuesta de los hechos manifestó que en efecto golpeó con su puño derecho en varias oportunidades a la joven adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivado esto a que esa muchacha escribió su nombre en una de las paredes del liceo…omisiss
En el folio 8 consta Inspección Técnica número 1116, de fecha 18 de Mayo de 2004.
En el folio 09 consta Acta de Entrevista, de fecha 20 de Mayo de 2004, realizada a la ciudadana ARRIETA PACHECO JESSICA GRISEL, venezolana, nacida el 30-10-1988, en Guasdualito Estado Apure, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con cédula de identidad Nº V- 12.196.973, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que manifiesta lo siguiente: “Bueno yo estaba afuera en la cancha, y en eso se apareció Margarita, y me dijo que yo estaba escribiendo en las paredes y que la estaba rayando en el liceo, y entonces empezó a discutir conmigo, y me dijo que me tenía ganas desde hace tiempo, de ahí me dijo que si yo quería pelear con ella, y yo me quede sorprendida y me dijo que había sido yo, porque yo llevaba marcadores para el liceo. Luego salimos hacia la parte de la cancha, y allí nos agarramos a golpes y yo la tenia abajo y ella gritó que me la quitara y fue cuando sentí un golpe duro en la cara, y Yuri me dijo que fue un chamo de nombre Juan, que me había dado el golpe en la cara”.
No, consta resultado de examen médico-legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De lo narrado ut supra considera quien aquí decide que los hechos acontecidos el pasado 14 de Mayo de 2004 y que dieron lugar a la Apertura de una Investigación Penal con ocasión de por denuncia interpuesta por la ciudadana ARRIETA PACHECO JESSICA GRISEL, (ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público), encuadran en el supuesto de hecho de lesiones genéricas, delito tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
Fundamenta el representante del Ministerio público su solicitud de Sobreseimiento, en que desde la fecha de comisión del hecho han trascurrido cinco (05) años, y once (11) meses y veintidós (22) días, lo que evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 615:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.(subrayado del juzgador).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”
Conforme a la normativa que rige la materia precedentemente transcrita, los hechos investigados encuadran dentro del tipo legal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que han transcurrido más de CINCO años desde la perpetración de los hechos sin que el TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, entiéndase MINISTERIO PÚBLICO hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad; el tiempo transcurrido permite que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia se DECLARA con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra conforme al numeral 3 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, por lo que de acuerdo al artículo 323 ejusdem y dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, se prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA y resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción . Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA a favor del otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la causa Nº 1C339-10 donde aparece como víctima la ciudadana ARRIETA PACHECO JESSICA GRISEL, venezolana, nacida el 30-10-1988, en Guasdualito Estado Apure, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con cédula de identidad Nº V- 12.196.973, residenciado en El Barrio la Manga del Río, en la Calle Principal, casa Nº 04 al lado del puente, de esta localidad, por la presunta comisión el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE LO CONDUCENTE. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. MARALY K. OLIVARES R.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto fundado
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
CAUSA 1C339-10
MKOR/JCZ/mm.-