REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 07 de Mayo de 2010

200º y 151º

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra Sulbarán, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, que tuvo lugar en fecha 29 de Octubre de 2004, en perjuicio de los ciudadanos, OSMAN EMIRO VILLASMIL DELGADO, venezolano, nacido el 13-11-1980, en Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, con cédula de identidad Nº V-16.487.367, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa número 4-10, en Guasdualito, Estado Apure y EMILSEN ELAIDES REINA PEROZA, Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:

FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha 29-10-04 se inicia la investigación, por denuncia interpuesta por los ciudadanos, OSMAN EMIRO VILLASMIL DELGADO, venezolano, nacido el 13-11-1980, en Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, con cédula de identidad Nº V-16.487.367, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa número 4-10, en Guasdualito, Estado Apure y EMILSEN ELAIDES REINA PEROZA, con la finalidad de formular denuncia en contra de la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expone lo siguiente: En fecha 29 de Octubre de 2004, se presentaron ante el Destacamento Policial Nº 02, Sección de Investigaciones Penales, Comando, en Guasdualito, Estado Apure, cuando el ciudadano OSMAN EMIRO VILLASMIL DELGADO, identificado anteriormente llego a su residencia y encontró a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), golpeando a su esposa EMILSEN ELAIDES REINA PEROZA, e intento separarlas pero la adolescente reacciono de manera violenta y lo agredió apuñalándolo con una tijera en varias partes del cuerpo, así mismo manifestó la víctima, que la adolescente antes mencionada, le mordió el brazo izquierdo, cuando la víctima trato de salir del lugar en su vehículo la adolescente le lanzo una bolsa llena de herramientas de metal, impactándola en el vidrio delantero de su vehículo, que le partió por completo.
En fecha 29-10-2004 se da el inicio a la correspondiente averiguación Penal. Según consta en el folio Cuatro (04).
En el folio 5 consta Memorándum, signado con el número 9700-063, del jefe de Investigaciones, Comisario T.S.U., Gerardo Pérez al detective Luís Marín.
En folio 6 consta Acta de Investigaciones Penales, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación “B”, Guasdualito, en la que se deja constancia que los Funcionarios Agente Amundaray Willy y Detective Marín Luís, prosiguieron con averiguaciones relacionadas al presente caso, se precedió a localizar a los ciudadanos Villasmil Delgado Osman Emiro y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se le entregaron boletas de citación.
En los folios 7 y 8 se deja constancia de Boletas de Citación, Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, de fecha 06-11-2004.
En folio 9 se deja constancia de Inspección Técnica número 1299, de expediente G-709.945, de fecha 06 de Noviembre de 2004, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación “B”, Guasdualito.
En folio 10 se deja constancia de Inspección Técnica número 1300, de expediente G-709.945, de fecha 06 de Noviembre de 2004, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación “B”, Guasdualito.
No, consta Examen Medico-legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
De lo narrado ut supra considera quien aquí decide que los hechos acontecidos el pasado 29 de Octubre de 2004 y que dieron lugar a la Apertura de una Investigación Penal con ocasión de denuncia interpuesta por los ciudadanos, OSMAN EMIRO VILLASMIL DELGADO, venezolano, nacido el 13-11-1980, en Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, con cédula de identidad Nº V-16.487.367, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa número 4-10, en Guasdualito, Estado Apure y EMILSEN ELAIDES REINA PEROZA, (ante el Comando, de Sección de Investigaciones, Destacamento Policial Nº 02), encuadran en el supuesto de hecho de lesiones genéricas, delito tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
Fundamenta el representante del Ministerio público su solicitud de Sobreseimiento, en que desde la fecha de comisión del hecho han trascurrido cinco (05) años, y siete (07) meses y cuatro (04) días, lo que evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el Artículo 615:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.(subrayado del juzgador).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”


Conforme a la normativa que rige la materia precedentemente transcrita, los hechos investigados encuadran dentro del tipo legal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que han transcurrido más de CINCO años desde la perpetración de los hechos sin que el TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, entiéndase MINISTERIO PÚBLICO hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad; el tiempo transcurrido permite que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia se DECLARA con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra conforme al numeral 3 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, por lo que de acuerdo al artículo 323 ejusdem y dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, se prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA y resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción . Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo precedentemente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA a favor del otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la causa Nº 1C341-10 donde aparece como víctimas los ciudadanos, OSMAN EMIRO VILLASMIL DELGADO, venezolano, nacido el 13-11-1980, en Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, con cédula de identidad Nº V-16.487.367, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa número 4-10, en Guasdualito, Estado Apure y EMILSEN ELAIDES REINA PEROZA, por la presunta comisión el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE LO CONDUCENTE. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

ABG. MARALY K. OLIVARES R.

EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto fundado




EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.






CAUSA 1C341-10
MKOR/JCZ/mm.-