REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


Guasdualito, 12 de mayo de 2010.
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS.
CAUSA Nº 1E35-10.


JUEZ DE EJECUCIÓN: Abg. Liliam M. Rubio M.
ADOLESCENTE SANCIONADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN SANCIONADO: OLGA LUCIA MEJIA ROMERO.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Izarra.
DELITO: Uso de Documento de Identidad Falso.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo.
SECRETARIA: Abg. Milena Fréitez.

En el día de hoy, miércoles (12) de Mayo del año 2.010, siendo las 11:15 horas de la mañana, previo lapso de espera para celebrar AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 646, 647 literales “a” y “e”, y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y del Adolescente, en la Causa Nº 1E35-10, instruida contra el ciudadano adolescente sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cargo de la ciudadana Juez Provisorio Abg. Liliam M. Rubio M. Seguidamente la ciudadana Juez Abg. Liliam M. Rubio M, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, haciendo constar esta la presencia de los ciudadanos: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennis Antonio Mirabal Hurtado; Defensor Público de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, el joven sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Acto seguido la ciudadana Juez expone a las partes que el motivo de la audiencia es constatar el cumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal al ciudadano adolescente sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en fecha 21 de Enero de 2010, como son condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada treinta (30) días. 2.- Obligación de presentar cada tres (03) meses constancia de estudios y notas que acrediten que continúa inserto en el sistema educativo. 3.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias estupefacientes. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma blanca o de fuego u objeto que se le parezca. 5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 6.- Prohibición de salir del hogar después de las 10:00 horas de la noche, a menos que se trate de una emergencia o cuando lo haga con alguno de sus representantes. Ahora bien, consta en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la presente causa, constancia de presentaciones realizadas por el joven sancionado de auto, emanada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, donde se constata el ciudadano adolescente cumplió con la obligación de presentación los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y marzo, verificando este Tribunal que hubo incumplimiento los meses Octubre, Noviembre y Diciembre, del mismo modo, se evidencia en la causa constancia de estudio emitida por el Instituto “Gabriel García Márquez”, de fecha 01 de marzo de 2010, inserta al folio ciento treinta y ocho (138) de la Causa, sin embargo, la obligación impuesta es consignar cada tres (03) meses constancia de estudio y certificación de notas, por lo que se observa que debe consignarla a la mayor brevedad posible. En consecuencia se observa que no existe un cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado de las obligaciones de hacer; en cuanto a las obligaciones de no hacer, no consta en la causa circunstancia donde se aprecie el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, por tratarse de hechos que ameritan supervisión familiar. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE) ¿diga las razones por las cuales no ha cumplido las obligaciones impuestas?, seguidamente el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE) manifiesta: “No he cumplido con las presentaciones porque no quería perder clases y me comprometo a consignar la constancia de estudio, solicitare a la institución me expida el Boletín.” Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero de Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado; quien manifestó no tener nada que objetar. Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. José Antonio Salcedo, quien solicitó se modifique la medida que lleva inmersa la prohibición de salir de la casa de habitación después de las 10:00 horas de la noche, en razón de que es un joven de 17 años de edad que necesita interrelacionarse con los jóvenes de su misma edad. Acto seguido la ciudadana Juez vista la solicitud realizada por la defensa manifestó que uno de los fines de las sanciones impuestas en los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad, es el fin educativo de la sanción, en consecuencia considera quien aquí juzga que ese fin no se alcanzaría sustrayendo al adolescente del entorno propio de un adolescente de su edad, en tal sentido, se modifican las condiciones de no hacer , en cuanto a la Prohibición de salir del hogar después de las 10:00 horas de la noche, a menos que se trate de una emergencia o cuando lo haga con alguno de sus representantes, en tal sentido este joven podrá retirarse de su hogar siempre y cuando sea autorizado por sus representantes legal, modificación que se realiza tomado en consideración el artículo 636 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los aspectos fundamentales que deben tomarse en cuenta en el funcionamiento de las instituciones donde se encuentran recluidos adolescentes, no obstante, puede considerarse que los adolescentes no privados de libertad deben contar en su entorno familiar con la capacitación para atenderlo, inclusión en un sistema escolar y la recreación propia de la edad, por lo que considera que dentro de las actividades propias de un adolescente se encuentran inmersa la situaciones como de asistir a un cine, a compartir en reuniones con jóvenes de su misma edad, circunstancia ésta que si se limita, lejos de beneficiar al adolescente causaría un retroceso en su formación personal, por los razonamientos antes expuestos se decreta el cese de la obligación antes mencionada; en cuanto a la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo se insta al adolescente a dar cumplimiento cabal en los dos meses siguientes, y consignar a la mayor brevedad posible certificación de notas o constancia de estudio en la cual se acredite que continúa inserto en el sistema educativo. Este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Se da por revisadas las medidas impuesta al joven sancionado 21 de enero de 2010. Segundo: Se acuerda mantener las medidas de hacer como son: 1.- Obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada treinta (30) días. 2.- Obligación de presentar cada tres (03) meses constancia de estudios y notas que acrediten que continúa inserto en el sistema educativo. Tercero: En relación a las medidas de no hacer se decreta el cese de la medida de Prohibición de salir del hogar después de las 10:00 horas de la noche, a menos que se trate de una emergencia o cuando lo haga con alguno de sus representantes, en tal sentido este joven podrá retirarse de su hogar siempre y cuando sea autorizado por sus representantes legal. En cuanto a las demás medida de no hacer se mantiene las impuestas en fecha 21 de enero de 2010, las cuales se describen a continuación: 1.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias estupefacientes. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma blanca o de fuego u objeto que se le parezca. 3.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. Cuarto: En ocasión al principio de juicio educativo la ciudadana Juez procede a explicar al joven sancionado el contenido y alcance de todas y cada una de las resoluciones acordadas en la presente audiencia. Siendo las 11:40 horas de la mañana, se da por concluida la presente audiencia. Cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

ABG. LILIAM M. RUBIO M.