JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: Carlos Alberto Corona, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.219.
Representante Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Vicente Oskar Leone Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 124.888.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Representante Judicial: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Macario Manuel Betancourt Valdez y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599 y 123.474, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 3597
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano Carlos Alberto Corona, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Vicente Leone, ambos ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el Nº 3597.
En fecha 30 de junio de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del Gobernador del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 08 de diciembre de 2009, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa en sustitución de la Dra. Margarita García Salazar, Juez Titular de este Despacho hasta ese momento, ordenándose las notificaciones respectivas.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, consignando escrito constante de cinco (5) folios útiles, a través de su apoderado judicial abogado Macario Manuel Betancourt Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.474, mediante el cual rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho la “demanda” por Cobro de Prestaciones Sociales.
Igualmente la representación de la parte querellada en su descarga adujo lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Planteadas así las cosas, con estricta observación del principio de supremacía de la realidad de los hechos sobre los formalismos no esenciales con los cuales se pretende desvirtuar la verdad de los hechos ocurridos, concluyo afirmando que solamente al actor, le corresponde, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales sobre la materia, el pago de la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.70.802,96) y no CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.111.316,80)…”
En fecha 25 de enero del presente año, diligenció el querellante, debidamente asistido por el abogado Vicente leone, ambos plenamente identificados en autos, quien expuso lo siguiente:
“… A los fines de aceptar lo solicitado en el petitorio de la contestación de la demanda por cobro de prestaciones sociales incerto el (sic) la causa N° 3597, y en donde el mismo Estado por intermedio de su apoderado, pide que me sea cancelado la cantidad de (Bs.70.802.96), suma representativa de los conceptos laborables reclamados; en tal sentido acepto la suma propuesta por el apoderado judicial del Estado Apure en la presente causa…”
El 22 de febrero de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m.; la cual tuvo lugar en fecha 02 de marzo de este mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, solicitando la suspensión de la presente causa por un lapso de 30 días continuos siguientes a esa fecha; lo cual fue acordado por este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 05 de abril del año en curso, y vencidos los 30 días continuos de suspensión de la causa, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 13 de abril de 2010, sólo con la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 21 de abril de 2010, este Juzgado Superior dictó Dispositivo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de Ciento Once Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.111.316, 80), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante debidamente asistido de abogado solicitó en su escrito recursivo el pago de sus prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, lo cual asciende a la cantidad de Ciento Once Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.111.316,80), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria; asimismo se pudo verificar que la representación judicial de la parte querellada en el escrito de contestación a la querella funcionarial ofreció cancelarle al querellante la suma de Setenta Mil Ochocientos Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.70.802,96) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo los intereses moratorios, tal y como se desprende de la planilla de liquidación cursante en autos al folio 40 del expediente judicial; suma ésta que acepto el querellante, lo que se evidencia de la diligencia suscrita por el accionante, la cual riela al folio 43.
Ahora bien, frente a la posición asumida por las partes intervinientes en la presente querella funcionarial, observándose que no constituye hecho controvertido alguno la obligación por parte del órgano estadal demandado en cancelarle al querellante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo los intereses moratorios y siendo que igualmente las partes se encuentran en conformidad con relación al monto que debe ser cancelado por tal concepto; es por no le queda más a este sentenciador que ordenar a la Gobernación del Estado Apure cancelar al ciudadano Carlos Alberto Corona la cantidad de Setenta Mil Ochocientos Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.70.802,96), por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios. Y Así se establece.
Respecto a la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega su procedencia, por cuanto considera que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria, motivo por el cual, se desestima el referido pedimento. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Corona, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.219, representado judicialmente por el abogado Vicente Leone, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.888 contra la Gobernación del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la querellada Gobernación del Estado Apure cancelarle al querellante la suma de Setenta Mil Ochocientos Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.70.802, 96) por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
Tercero: Se niega la solicitud de corrección monetaria por las razones antes expuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SERETARIO TEMPORAL
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3597
CAMT/WB/lvm.-
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