JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGÍN SUR, SEDE SAN FERNANDO DE APURE


ASUNTO: 3.983.-

PARTE DEMANDANTE: SEGUROS HORIZONTE C.A,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°57.053.-

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Mediante decisión interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 26 de marzo de 2010, este órgano jurisdiccional resolvió:

Primero: Acordar por resultar procedente en derecho la medida cautelar solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión. Exigiéndose fianza bancaria o de Sociedad Mercantil de reconocida solvencia dedicada al ramo, a favor de la ciudadana Karoll Yonela Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.824, por la cantidad de Bolívares Fuertes Sesenta y ocho mil cuatrocientos nueve, con noventa y nueve céntimos (Bs.F 68.409,99) la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión. Advirtiéndose que la suspensión de los efectos sobre el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00350-09, de fecha ocho (08) de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, comenzará a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza solicitada.
Se ordena notificar a la Procuradora General de la Republica, por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso notificar a la parte recurrente.

En consecuencia, se suspendió los efectos de la Providencia Administrativa N° 00350-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando del Estado Apure, mientras se decida el fondo de la presente causa, y a objeto de garantizar las resultas del juicio. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó a la parte recurrente, presentar la fianza fijada así: el salario devengado actualmente por un trabajador es la cantidad de (Bs. F. 2.073,03) mensual, y estimándose prudencialmente una duración del presente juicio de veinticuatro (24) meses, más el tiempo desde su retiro, tal como lo señaló en el procedimiento administrativo; es decir, desde el 08 de OCTUBRE de 2009, lo que totaliza un tiempo estimado de treinta y tres (30) meses, que multiplicado al sueldo mensual determina un total de Bolívares Fuertes Sesenta y ocho mil cuatrocientos nueve, con noventa y nueve céntimos (Bs.F 68.409,99), cantidad sobre la cual se exigió fianza de empresa bancaria o compañía de seguro a favor de empresa bancaria o compañía de seguro a favor de al ciudadana Karoll Yonela Montoya, titular de la cedula de identidad N° 13.937.824, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la publicación de la mencionada decisión, igualmanete se advirtió de manera expresa que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal daría lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada.-

Ahora bien, por cuanto esta excepcional medida constituye una restricción legítima al carácter de ejecutoriedad de todo acto administrativo, otorgada previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, y comporta por parte de la autoridad judicial, la posibilidad de que en aras de mantener el debido equilibrio entre la tutela judicial efectiva del particular y los fines públicos, opte, por acordar la medida cautelar (entre éstas la suspensión de los efectos del acto de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige este Máximo Tribunal), pero condicionada resolutoriamente, a que el particular otorgue garantía suficiente sobre las resultas del juicio, esto es, que en caso de resultar infundada su pretensión judicial, la Administración tenga la oportunidad de acometer la ejecución expedita del acto administrativo que temporalmente le ha sido suspendido por una orden judicial.

En ese sentido, al ser acordada la medida, debe la parte accionante favorecida –bajo apercibimiento-, efectuar todo lo necesario para satisfacer las exigencias requeridas por el órgano judicial, en aras de mantener la virtualidad de la medida cautelar que le ampara, so pena de que, precisamente, tratándose de una medida de naturaleza temporal y excepcional, el órgano decisor advierta un decaimiento en el interés de quien ha peticionado la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En esta oportunidad corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la consignación de la garantía o caución que le fuera exigida a SEGUROS HORIZONTE C.A, domiciliado EN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, por decisión de fecha 26 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a favor de la ciudadana Karoll Yonela Montoya, titular de la cedula de identidad N° 13.937.824.-

Al respecto, este Tribunal constata lo siguiente:

Que desde la fecha de la publicación de la decisión donde este tribunal, ordenó la consignación de la caución hasta el presente fecha, han transcurrido veinticuatro (24) días de despacho, cumpliéndose el lapso de quince (15) días de despacho para la consignación de la misma, conforme al calendario judicial y al libro diario llevado por este tribunal, a saber: desde el día de despacho siguiente a la fecha de la mencionada decisión, el 26-03-2010 exclusive, hasta la presente fecha 11-05-2010 inclusive, vale decir, ABRIL 2.010: Lunes 5, Miércoles 7, Jueves 8, Viernes 9, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29, Viernes 30; MAYO 2010: Lunes 3, Martes 4, Miércoles 5, Viernes 7, Lunes 10 y Martes 22.-

Visto que transcurrió el plazo concedido, sin que la accionante haya satisfecho la exigencia contenida en el referido auto (o pedido prórroga de manera justificada), lo que denota una falta de interés en el mantenimiento de esta cautela de carácter extraordinario y temporal, este juzgador revoca la medida de suspensión de efectos acordada por decisión de fecha 26 de marzo de 2010, corriente a los folios (113 al 117) respectivamente. Así se declara.-
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA la medida cautelar que suspendió los efectos de la Providencia Administrativa N° 00350-09 de fecha ocho de Octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo es San Fernando de Apure, del Estado Apure, ello conforme a la motiva de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, notifíquese al Procurador General de la Republica. Librese lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).Años: 199º y 150º.-
Juez Provisorio,
CLIMACO A MONTILLA T
El Secretario Temporal,

Wadin C. Barrios Piñango.

EXP. Nº 3983.
CAMT/wcbp/Jenny.-