Tribunal Superior Civil (Bienes)
Contencioso Administrativo Y Agrario De La Región Sur.
Con Sede En San Fernando De Apure
Años 200° Y 151°
PARTE RECURRENTE: VICTOR ERNESTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.623.272, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 54.828.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00106-10, de fecha 26 de abril de 2010.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional.-
EXPEDIENTE: Nº 4422
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha (13) de mayo del año que discurre, por el ciudadano Víctor Ernesto Ramírez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Castillo, ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa N° 00106-10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresa la parte recurrente en su escrito libelar, que fue intespectivamente despedido el día 05 de agosto del año 2009, de sus labores como chofer por la ciudadana Rosangela Fleitas, representante y dueña de la Empresa Distribuidora Fleitas C.A, que por tal motivo, en fecha 21 de agosto de 2009, gestionó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, su reenganche y pago de Salarios caídos.-
Que en fecha 26 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante Providencia Administrativa Nº 00106-10, declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios incoado por el ciudadano Víctor Ernesto Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 10.623.272 .
Denuncia el Retardo Procesal motivado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé al final de su encabezamiento, una vez notificado el patrono….”debe comparecer al segundo día hábil por si, o por medio de representante”, como segunda denuncia expuso; “ si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, adopta el sistema igualitario positivo lo cual indica el deber de quien es parte en un proceso jurisdiccional de probar aquellos hechos alegatos que efectivamente necesitan ser probados, es decir, que no sean notorios, admitidos, expresa o tácitamente por la contraparte o resulten manifiestamente inatinentes al caso …(Omisis)….”
Delata en su criterio, la omisión en la aplicación del artículo 479, in fine, del Código de Procedimiento Civil, en la valoración de la fuente de la prueba toda vez que también se infiere de allí, es decir, de las deposiciones de los testigos, que rielan a los folios 53 al 58, un vinculo de interés entre estos y la accionada Distribuidora Fleitas C.A, cuya representación recae en su propia dueña, ciudadana Ronsagela Fleitas, lo cual estaría subsumida en al prohibición establecida en la parte final de la norma jurídica.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció la ambigüedad, incoherencia y contradicción de la Providencia Administrativa y la falta de motivación de la misma, señalando que esta norma ofrece como método para la valoración de la prueba la “sana critica”, lo cual informa que la valoración se efectúa de acuerdo con las reglas del criterio racional de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, criterio este que obliga al sentenciador a la motivación de sus decisiones explicando como ha valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y en su conjunto establecido en que se refuerzan y se contradicen aludiendo como resolvió tales contradicciones si fuere el caso.
Finalmente solicita, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00106-10 de fecha 26 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, sea declarada Con Lugar en la definitiva.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio sobre su competencia para conocer sustanciar y decidir el recurso interpuesto y al respecto observa:
El caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contra la Providencia Administrativa N° 00106-10, de fecha 26 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios incoado por el ciudadano Víctor Ernesto Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 10.623.272. En tal sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dejando establecido lo siguiente:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento del criterio sustentado por la Sala Plena antes citado, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar . Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abstracción hecha de la caducidad.
Conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el Legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso bajo examen. Así se decide.
V
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.
En relación a la medida de amparo constitucional, este Juzgador debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizar un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Carta Magna, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también, determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia quien suscribe que la parte recurrente expresa en su escrito recursivo que se le violó el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en su criterio la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, dictó la Providencia Administrativa Nº 00106-10 de fecha 26 de abril de 2010, con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentando igualmente su pretensión en los artículos 26, 27,51, y 259 de la Carta Magna.
En tal sentido, resulta necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta.
Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Magna y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto ut supra y lo alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo, no encuentra este Juzgador que es lo que pretende el mismo como cautela constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, es decir no expresa en su escrito la parte recurrente cual es la providencia cautelar que espera obtener.
Así las cosas, y por cuanto el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida, para lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además en criterio del mismo, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud, pues la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención, quedando a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional, y no habiendo señalado el recurrente en su escrito recursivo, cual es la cautela esperada, debe forzosamente a quien aquí decide declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por el ciudadano Víctor Ernesto Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 10.623.272, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.828, contra la Providencia Administrativa Nº 00106-10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.-
Segundo: Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso, los cuales se ordena solicitar a la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, los cuales deberá consignar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, dentro del lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo del Oficio respectivo.
Tercero: Declarar improcedente la acción de amparo constitucional solicitada, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la admisión del recurso a los ciudadanos, Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuradora General de la República, igualmente a la Inspectora del Trabajo en San Fernando de Apure, remitiéndoles copia certificada de los recaudos que cursan en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación del Cartel se efectúe en un Diario de circulación a nivel regional, el cual se determinará por auto separado.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente.
Sexto: A los fines de practicar la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la ciudadana Procuradora General de la República, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Región Capital, a quien deberá librarse el respectivo despacho y oficio.
Publíquese, regístrese diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
CLIMACO A MONTILLA T.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WADIN C BARRIOS P.
En esta misma fecha siendo las doce y veinte post meridiem (12:15 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WADIN C BARRIOS P.
Exp. 4422
Sentencia Interlocutoria.
CAMT/wcbp/aurora
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