Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO Nº 4.427
Visto el escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2010, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana, ESTHER MARINA ESTRADA, titular de la cedula de identidad N°6.608.073, debidamente asistida por el abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 99.798, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, se le dio entrada y quedo registrado bajo el N° 4.427.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Narra la accionante:
Que en fecha 02 de Febrero del año 1990, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como auxiliar de biblioteca para el Municipio Romulo Gallegos, en calidad de Obrero, devengando una remuneración mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f. 614,79), desempeñando el cargo de Obrero, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am, a 12:00 m., y de 2:00pm a 5:30 pm, de lunes a viernes, hasta el día 22 de Diciembre de 2008, fecha la cual fue victima de un despido injustificado a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 12 de Enero de 2009, acudió ante la Inspectora del trabajo del Estado Apure, Sala de Fueros, a solicitar la apertura y trámite del Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos , por estar amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 5752, por gozar de un fuero especial.-
Asimismo alega, que el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos siguió su curso de Ley por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, resaltando que la Representación legal del Instituto no compareció a dar contestación a la solicitud de Reenganche en la fecha correspondiente, en razón de ello, en fecha 16 de Marzo de 2.009, fue levantada el acta que dejó constancia de tales hechos, la misma quedo signada bajo el Expediente N° 058-2009-01-00033.
Que en fecha 01 de junio de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la Inamovilidad Laboral que lo ampara, mediante Providencia Administrativa N° 00143-09.-
Expuso igualmente, que en virtud de la negativa del patrono y por cuanto los Actos Administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, se solicito en fecha 06/02/2.009, la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en los artículos 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .-
Que en fecha 18 de Mayo de 2.009, se practico la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, que declaro CON LUGAR, signada con el N° 00143-09, no dando cumplimiento su patrono a lo ordenado en la misma.
Asimismo expuso, que para agotar la vía ordinaria administrativa, en fecha 15 de Julio de 2009, solicitó que se aplicara la multa a su patrono conforme a lo establecido en el artículo 60 y 625, de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que ordenaba su Reenganche; donde posteriormente en fecha 20/07/2.009, se aperturó el Procedimiento de Sanción, según expediente N° 058-2.009-06-00109; posteriormente en fecha 25/11/2.009, se decidido el procedimiento de sanción según Providencia Administrativa N° 0509-09.-
Finalmente solicita, que la Acción de Amparo Constitucional, sea Admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.-
-II-
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre admisibilidad, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro).
Por otra parte en criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hubiese agotado en sede Administrativa los medios coercitivos previstos para hacer efectiva la ejecución de la providencia administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto se observa del caso de autos que el mismo ha sido interpuesto contra el MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, en virtud de la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 00143-09, de fecha 01 de junio de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, que ordenó la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos del hoy recurrente desde la fecha que fue despedido hasta la fecha de su reincorporación, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
Revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción se ejerce contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia N° 00 143-09 de fecha 01 de junio de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, que ordenó la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos del hoy recurrente.-
Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento legal correspondiente procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Observa este Juzgador, que de acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente, se llenaron los extremos de ley exigidos en el mencionado dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ESTHER MARINA ESTRADA, titular de la cedula de identidad N°6.608.073, debidamente asistida por el abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 99.798, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.-
En consecuencia, se ordena citar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, para que dentro del lapso de noventa y seis horas (96) siguientes que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, se imponga de los autos y conozca de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública. Asimismo se ordena la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.-
De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Líbrese boleta.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas. Librénse boletas y oficios.-
Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (19) días del mes de Mayo de (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco Antonio Montilla Torres.
El Secretario Temporal,
Wadin C. Barrios Piñango.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 4.427.-
El Secretario Temporal,
Wadin C. Barrios Piñango.
Exp. Nº 4.427
CAMT/wcbp/aurora
|