Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto No. 4380
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de MAYO de 2010, por el abogado MARCOS GOITIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 75.239, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur , en representación del ciudadano JOSE ELEAZAR ZAMBRANO MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 10.130.149, en la cual desiste la acción de amparo constitucional en virtud que la situación jurídica ya fue restablecida.
ÚNICO
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado por el Máximo Tribunal de la Republica establecer que la competencia de los tribunales Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión. Así las cosas, observa que aquí decide que la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta, fue incoado contra el ciudadano David Pérez, en su carácter de Comandante (E) de la Policía del estado Apure. Siendo ello así resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer sustanciar y decidir la presente causa y así se establece.
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa de seguidas quien suscribe ha realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la posibilidad del desistimiento de la acción en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, ha sostenido que, “atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (s.S.C. n.° 2003 de 23 de octubre de 2001). Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En virtud de las citadas disposiciones se observa que el abogado Marcos Goitia, ut supra identificado, tiene facultad expresa para “hacer posturas en remate, disponer del derecho en litigio, convenir, reconvenir, contestar reconvenciones, desistir, transigir, comprometer en árbitros”, Además, manifiesta que cesó la situación jurídica cuya supuesta infracción se delató, la cual, por otra parte, no trasciende la esfera jurídico-subjetiva del peticionario de amparo, es decir, que no afecta al orden público ni las buenas costumbres. En consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento que formuló la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de abogado asistente del ciudadano JOSE ELEAZAR ZAMBRANO MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 10.130.149; como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Notifíquese, diaricese, déjese copia certificada. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los (20) días del mes de MAYO de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco Antonio Montillas Torres.
El Secretario Temporal,
Wadin Barrios Piñango
Seguidamente y siendo la 10:00 am se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Wadin Barrios Piñango
Exp. No. 4380.-
CAMT/wb/leo.-
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