JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Recurrente: LUIS EDUARDO MELO VELOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.192
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
Motivo: Recurso de nulidad
Expediente Nº 4432
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

En fecha 17 de mayo del presente año, se recibió ante la Secretaría a de este Juzgado Superior, el Recurso De Nulidad Por Ilegalidad, intentado por el abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.192, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO, JOSE ANGEL GARCIA TOVAR, CRUZ ELIZABETH LANDAETA, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.520.256, 9.655.512 y 9.597.519, contra los Actos Administrativos de efectos Particulares Contenidos en la Providencia Administrativa N° 00001-10, de fecha 11 de enero de 2010; 00002-10, de fecha 12 de enero de 2010, y 00003-10, de fecha 13 de enero de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure

Narra el recurrente:
Que sus poderdantes son trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Menor Seccional Apure (INAM-APURE), actualmente Instituto Autónomo de Atención al Niño y al Adolescente (IDENA–APURE), que el primero, Juan Francisco Cordova Brito, como Vigilante desde el primero de Noviembre de 2003, el Segundo, JOSE ANGEL GARCIA TOVAR, como vigilante desde le 07 de enero de 2003, y la ciudadana CRUZ ELIZABETH LANDAETA, como Auxiliar de enfermería desde el 21 de Noviembre de 2003.-
Expuso además, que en fecha 22 de junio de 2007, mediante notificación publicada en el diario ultimas noticias signado con la nomenclatura N° OP-010805/0823, le notificaron al ciudadano JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO, que había culminado con su relación laboral para el (IDENA–APURE), estando amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 5.265 del año 2007, suspendiéndole su salario y demás beneficios laborales.-
Que en fecha 17 de mayo de 2007, mediante notificación publicada en el diario ultimas noticias signado con la nomenclatura N° OP-010805/0823, le participaron al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA TOVAR que había culminado con su relación laboral para el (IDENA–APURE), estando amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 5.265 del año 2007, suspendiéndole su salario y demás beneficios laborales.-
Asimismo alegó, que en fecha 26 de junio de 2007, mediante oficio signado con la nomenclatura N° OP-010805/2689, le participaron a la ciudadana CRUZ ELIZABETH LANDAETA, que había culminado con su relación laboral para el (IDENA–APURE), estando amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 5.265 del año 2007, suspendiéndole igualmente su salario y demás beneficios laborales.-
Que en fecha 23 y 23 de julio de 2007, sus poderdantes iniciaron el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, declarando con Lugar las Providencias Administrativas signados con los Nros: 0067-08, 0064-08 y 0065-08 de fecha 24 de abril de 2008.-
Por otro lado expuso, que en fecha 22 de mayo de 2008, procedieron a darle cumplimiento voluntario a las providencias administrativas Nros. 0067-08, 0064-08 y 0065-08, resultando acatadas por la ciudadana DEYANIRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.577.123, en su carácter de Coordinadora Regional del INAM-APURE.-
Que en fecha 26 de agosto (el primero), 31 de Octubre (el segundo) y 26 de Agosto (la tercera) de 2008, sus poderdantes fueron despedíos nuevamente por el (IDENA–APURE).-
Que en fecha 22 de Septiembre y 05 de Noviembre de 2009, sus poderdantes iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, declarando en fecha 10 -01-2010, Sin Lugar, dichas solicitudes.-
Finalmente solicita:
Que se le restablezca la situación Jurídica infringida a sus poderdantes y sea decretada la Nulidad de los actos en las Providencia Administrativa N° 00001-10, de fecha 11 de enero de 2010; 00002-10, de fecha 12 de enero de 2010, y 00003-10, de fecha 13 de enero de 2010, Mediante la cual la Inspectora del trabajo jefe en san Fernando de Apure, decide Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por sus poderdantes y en consecuencia se le de pleno valor a las providencia administrativas Nros. 0067-08, 0064-08 y 0065-08, de fecha 24 de abril de 2008, donde se decidió Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por sus poderdantes. Que se ordene el reenganche de sus poderdante en las mismas condiciones laborales en los cargo de vigilante y auxiliar de enfermería con el debido pago de salarios caídos ajustados a los diferentes aumentos que se realizaron en el Instituto.
Ahora bien, este Juzgador pasa a revisar los requisitos de admisibilidad en la presente causa y al respecto se observa:
Tratándose la presente causa de la nulidad de las Providencia Administrativa N° 00001-10, de fecha 11 de enero de 2010; 00002-10, de fecha 12 de enero de 2010, y 00003-10, de fecha 13 de enero de 2010, respectivamente emanada por la Inspectoría del Trabajo jefe del Estado Apure, que declaro Sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO, JOSE ANGEL GARCIA TOVAR, CRUZ ELIZABETH LANDAETA. A tal efecto es importante considerar que en principio pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa, pero no menos cierto es que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de trabajo distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo acto.
Ello así, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Del artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe de que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante ejercicio de una acción (lo que configura el litisconsorcio activo y pasivo), pero para ello es necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos ello será que se demanda la misma cosa.
Ahora bien, de los hechos expuestos en el libelo del recurso se evidencia que se pretende la nulidad de los actos administrativos diferentes, lo que a su vez lleva a concluir que cada una de las providencias va dirigida a obtener cantidades o montos diferentes a los otros, dado que cada relaciones de trabajo son disímiles en cuanto a su naturaleza, origen, duración y demás características, razón por la cual no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.
Con relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 ejusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo acto, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen o precedencia, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantuvo una relación de empleo diferente, con características diferentes y además que fueron decididas por actos distintos, por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título.
Respecto al tercer supuesto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omisis”.



Se ha entendido que para la procedencia en este supuesto de la norma, debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En efecto, en el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que la recurrente dirige su pretensión contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos en su contra de tres trabajadores, no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, no existe, pues los derechos reclamados derivan de actos administrativos distintos.
En relación al elemento objeto, tampoco se evidencia tal la identidad.
Así mismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, entre los supuestos que contemplan éstas disposiciones tenemos que igualmente se prohíbe la concentración o acumulación de pretensiones en un mismo libelo, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente.
En consecuencia, se deduce que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad y así se declara.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano el abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.192, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO, JOSE ANGEL GARCIA TOVAR, CRUZ ELIZABETH LANDAETA, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.520.256, 9.655.512 y 9.597.519, contra los Actos Administrativos de efectos Particulares Contenidos en la Providencia Administrativa N° 00001-10, de fecha 11 de enero de 2010; 00002-10, de fecha 12 de enero de 2010, y 00003-10, de fecha 13 de enero de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SERETARIO TEMPORAL

WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 11:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario Temporal

Sentencia: interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4432
CAMT/WB/lvm.-