JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: Lisbeth Larissa Franco Cadenas, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.236, de profesión u oficio abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 122.205, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Apoderado Judicial: Dennis Alberto Orta Puerta; abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°105.854.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 3742
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales) por la abogada en ejercicio y de este domicilio Lisbeth Larissa Franco Cadenas, actuando en su propio nombre y representación, ut supra identificada, contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, quedando signada con el Nº 3742.

En fecha 01 de octubre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como del Alcalde del mencionado Municipio. Se libraron los Oficios respectivos.

En fecha 18 de diciembre de 2009, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.

Debidamente practicada las notificaciones ordenadas y encontrándose las partes plenamente a derecho en el presente juicio, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, admitiendo los hechos narrados por la querellante en su escrito recursivo.

El 27 de abril de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 11 de junio del presente año, compareciendo la parte querellante así como la representación judicial de la parte querellada, quienes solicitaron la suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una transacción; lo cual fue acordado por el Tribunal.

En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió escrito contentivo de transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente proceso, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure, por medio de su apoderado judicial, debidamente autorizado para tal fin, (ver folio 58) ofrece cancelarle a la querellante ciudadana Lisbeth Larissa Franco Cadenas por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la cantidad de veinte mil trescientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.20.353,60), la cual será cancelada en la forma y oportunidad señaladas en el escrito contentivo de la autocomposición procesal presentada, lo cual se da aquí por reproducido.

Ahora bien, es deber impretermitible de quien aquí decide analizar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumada la Transacción celebrada entre las partes en el presente juicio; así como verificar si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente a los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En tal sentido, la Transacción es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

Con respecto a la capacidad para actuar del ciudadano Dennis Alberto Orta Puerta, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure y según autorización suscrita por la ciudadana Alcaldesa de ese Municipio Olga Clariza Jiménez De Garbi, la cual riela al folio 58 del presente expediente, mediante la cual autoriza suficientemente al referido profesional del derecho a que proceda a formalizar Transacción Laboral ante este Juzgado hasta por la cantidad de veinte mil trescientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.20.353,60) en la presente querella, en cumplimiento a los artículos 174 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 127 de la Constitución del Estado Apure y 88 numeral 1° de la ley Orgánica del Poder Público Municipal. En ese mismo sentido de una breve lectura del escrito recursivo, se observa que la querellante ciudadana Lisbeth Larissa Franco Cadenas, abogada en libre ejercicio, actúa en su propio nombre y representación; en razón de lo precedentemente expuesto considera satisfecho quien suscribe la presente decisión el requisito relativo a la capacidad que deben poseer las partes para efectuar fórmula de autocomposición procesal. Y así se decide.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE y la ciudadana LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la TRANSACCION efectuada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE y la ciudadana LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS; como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure una vez sea cumplida la CLÁUSULA SEGUNDA de la transacción celebrada entre las partes.

Líbrese oficios. Igualmente Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
El Juez Superior Provisorio,

Clímaco Antonio Montillas Torres.
Secretario Temporal

Wadin Barrios Piñango




Seguidamente y siendo la 10:00 am se publicó y registró la anterior decisión.
Secretario Temporal,

Wadin Barrios Piñango







Exp. No. 3742
CAMT/wb/ lvm