JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
200º y 151º



RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA y EMMA ELITZABETH MARCELLA CÓRDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.PS.A) bajo los Nrosº 71.982 y 43.798.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNCIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00170-08, de fecha 30 de octubre de 2.008, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Fernando Estado Apure, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago Salarios Caídos.-


EXPEDIENTE: 4.459.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA.




I
Antecedentes:

Recibido Visto el presente expediente 09-2462, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por los abogados Hugo Rafael Guedez Laguna y Emma Elizabeth Marcella Córdova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.PS.A) bajo los Nrosº 71.982 y 43.798, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la Providencia Administrativa N° 00170-08, emanada de la Inspectoria del Trabajo, de San Fernando Estado Apure, de fecha 30 de octubre de 2.008, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana Garbea Guadalupe Delgado Garrido, titular de la cedula de identidad N° 14.948.561.

- I -
Del recurso contencioso administrativo de nulidad

Que el objeto del presente recurso es la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 00170-08, emanada de la Inspectoria del Trabajo, de San Fernando Estado Apure, de fecha 30 de octubre de 2.008, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana Garbea Guadalupe Delgado Garrido, titular de la cedula de identidad N° 14.948.561.
Que la ciudadana NARBEA GUADALUPE DELGADO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.948.561, domiciliada en Achaguas Estado Apure, comenzó a laborar en el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIAN INDUSTRIA (INAPYMI), como contratada bajo la figura de Honorarios Profesionales, percibiendo una remuneración mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), hasta el 31 de diciembre de 2.007; con el objeto de realizar actividades tales como hacer seguimiento a las obras y trabajo en los Nudes, brindar apoyo a las cooperativas en materia de presupuesto, obras, maquinarias y equipos, así como determinar posibilidades de encadenamiento socio productivo que agreguen valor en las regiones, apoyar a los beneficiarios en las mejoras de los procesos productivos y del aseguramiento de la calidad y cualquier otra actividad que requiera el Instituto; para tal fin la contratada se obligó a actuar libremente empleando todas sus habilidades y herramientas o instrumentos propios, pudiendo disponer libremente de su tiempo para dar cumplimiento a lo pautado.
Que en fecha 01 de enero de 2.008, suscribió el contrato de Honorarios Profesionales identificado con el N° 162/08, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2.008, mediante la cual se establecen las condiciones laborales bajo las cuales regirá la contratación; además resalta que dentro de las condiciones quedo expresamente establecido en la cláusula séptima del referido contrato que cualquiera de las partes contratantes podrá rescindir unilateralmente dicho contrato, previa notificación por escrito de la otra.
Que en fecha 22 de mayo de 2.008, el Presidente del Instituto procediendo en su condición de máxima autoridad en materia de personal de la Institución, mediante oficio N° GRRHH/PO43-08, le notificó a la ciudadana NARBEA GUADALUPE DELGADO GARRIDO, ya identificada, la decisión de rescindir el contrato ya mencionado, a partir del 22 de mayo de 2.008.
Posteriormente en fecha 05 de Junio de 2.008, solicitó ante la Inspectoria del Trabajo de San Fernando Estado Apure, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al considerar que se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral señalada en el Decreto Presidencial N° 38.839, de fecha 27 de Diciembre de 2.007, prorrogado desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2.008.
Que en fecha 21 de junio de 2.008, fue admitida la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual se ordeno citar al ciudadano José Ángel Rodríguez en su condición de Coordinador del Estado Apure del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PERQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
Que en fecha 07 de julio de 2.008, el jefe de la Sala de Fueros en la Inspectoria del Trabajo de San Fernando Estado Apure, abogado Julián C. Muñoz, rechazó la solicitud efectuada por el ciudadano José ángel Rodríguez, al considerar que por ser este Coordinador Regional de INAPYMI del Estado Apure, lo asimila a un representante del patrono.
Ahora bien, que en fecha 09 de Julio de 2.008, a las nueve (9:00) am, fecha y hora dispuesta para que el ciudadano José Ángel Rodríguez, en su condición de Coordinador del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), se hiciere presente a dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en su contra por la ciudadana NARBEA GUADALUPE DELGADO GARRIDO, antes identificada, acto en el cual no estuvo presente la parte accionada; finalmente es esta misma fecha se dio apertura al lapso probatorio y se procedió a decidir con lugar la solicitud presentada, por la ciudadana antes mencionada.

Finalmente alegó la recurrente:
Que en virtud de los anteriormente planteado, solicita sea declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad a los fines de dejar sin efecto el contenido de la Providencia Administrativa N° 00170-08, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Fernando Estado Apure, de fecha 30 de octubre de 2.008, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana NARBEA GUADALUPE DELGADO GARRIDO.

-II-
De la Competencia:

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio sobre la competencia para conocer el recurso interpuesto y al respecto este Juzgador observa:

El caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº00170-08, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Fernando Estado Apure, de fecha 30 de octubre de 2.008, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana NARBEA GUADALUPE DELGADO GARRIDO, En ese sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

En estricto acatamiento del criterio sustentado por la Sala Plena antes citado, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar. Así se decide.
-IV-
De la Admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto:

Determinada como ha sido la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, considera necesario quien aquí suscribe señalar que los apoderados recurrentes, indican a lo largo de su libelo que el acto que impugnan es la Providencia Administrativa N° 00170-08, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Fernando Estado Apure. Ahora bien, este Tribunal Superior en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso interpuesto y al respecto, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure. Asimismo, se cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones y notificaciones líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Se acuerda que la publicación se efectúe en el diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS”, Líbrense oficios.

-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Civil (Bines), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados Hugo Rafael Guedez Laguna y Emma Elizabeth Marcella Córdova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.PS.A) bajo los Nrosº 71.982 y 43.798, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la Providencia Administrativa N° 00170-08, emanada de la Inspectoria del Trabajo, de San Fernando Estado Apure, de fecha 30 de octubre de 2.008, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana Garbea Guadalupe Delgado Garrido, titular de la cedula de identidad N° 14.948.561.

Segundo: SE ADMITE, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por los Abogados Hugo Rafael Guedez Laguna y Emma Elizabeth Marcella Córdova, ut supra identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la Providencia Administrativa N° 00170-08, emanada de la Inspectoria del Trabajo, de San Fernando Estado Apure, de fecha 30 de octubre de 2.008, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana Garbea Guadalupe Delgado Garrido, ya identificada.

Tercero: Ordena la Practica de la notificación de la presente decisión al Inspector del Trabajo en San Fernando de Apure, asimismo, a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, ello a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en el Diario de circulación a nivel nacional, “ULTIMAS NOTICIAS”.

Cuarto: Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso notificar a la parte recurrente.-
Para practicar las notificaciones ordenadas a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Fiscal General de la República, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho y oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLÍMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WADIN C. BARRIOS PIÑANGO.









EXP. N° 4.459.
CAMT/wcbpb/karelys.-