JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º


DEMANDANTE: Tito José León, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°1.830.289.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Iván Eduardo Landaeta Rodríguez y José Luís Fleitas Carrasquel, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.956 y 48.677, respectivamente.

DEMANDADO APELANTE: Henry Jesús Simanca Simanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.556.243, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Octavio García Hernández, Julia Herminia Soto R. y Williams José Linero, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.071, 96.928 y 141.172, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN).

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA


- I -
ANTECEDENTES

En fecha 09 de abril de 2010, se recibió en este Tribunal Superior las copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente No. 6227 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano Tito José León contra el ciudadano HENRY JESÚS SIMANCA SIMANCA, ambos anteriormente identificados; tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los co-apoderados judiciales del demandando, contra la decisión interlocutoria dictada por el aquo en fecha 15 de marzo de 2010.

La mencionada apelación fue oída en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Llegadas como fueron las mencionadas actuaciones, este Juzgado Superior en fecha 13 de abril de 2010, declaró abierto el lapso de ocho días de despacho siguientes para la promoción y evacuación de pruebas procedentes en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cursa a los folios 54 al 60, escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados OCTAVIO GARCÍA HERNÁNDEZ y WILLIAMS JOSÉ LINERO; en su carácter de co-apoderados del demandado.

De las actas de Primera Instancia.

En fecha 02 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales del demandado, abogados OSCTAVIO GARCÍA HERNÁNDEZ y WILLIAMS JOSÉ LINERO, interpusieron las cuestiones previas de los numerales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 09 al 18)

En fecha 08 de marzo de 2010, el co-apoderado judicial del demandado, abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, subsano de manera voluntaria la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando copia fotostática del Poder otorgado por el ciudadano HENRY JESÚS SIMANCA SIMANCA a los abogados OCTAVIO GARCÍA HERNÁNDEZ, JULIO HERMINIO SOTO R. y WILLIAMS JOSÉ LINERO. (Folio 19 al 21)
En fecha 19 de marzo de 2010, lo apoderados demandados presentaron escrito mediante el cual ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión.

En fecha 24 de marzo de 2010, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando remitir el presente expediente a esta superioridad

Ahora bien, en fecha 09 de abril de 2010, éste tribunal recibió las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente signado bajo el Nro. 6227 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Vto. del folio 52).

En fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal Superior fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes.

Precluído el lapso probatorio, se llevó a efecto la Audiencia Oral de Informes en fecha 11 de mayo de 2010, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron los Abogados OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ y WILLIAMS JOSE LINERO, ya identificados, actuando en representación de la parte demandada, se dejó constancia expresa que la parte demandante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien expuso: “1.-solicito muy respetuosamente al tribunal que sea leído por parte del Secretario de este despacho el poder especial otorgado por Henry de Jesús Simanca Simanca a los abogados Octavio García Hernández, Herminia Soto y Williams José Linero, 2.- Solicito que sea leído por parte de la Secretaría de este despacho la boleta de citación librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial la cual fue librada con violación flagrante de los articulo 211, 212 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seguidamente el secretario Temporal de este Tribunal Superior, realizo la lectura de las documentales supra señaladas. En este estado el Abogado Williams José Linero, expuso la pertinencia de las pruebas promovidas y consigno escrito contentivo de los Alegatos Expuestos, constante de tres (03) folios útiles los cuales fueron agregados al expediente en este mismo acto y finalmente solicito que la presente apelación sea declara Con Lugar, y que la parte demandante sea condenada en costas. Seguidamente tomo el derecho de palabra el Juez Provisorio quien expuso: En este acto el Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación del Dispositivo del Fallo, así como el lapso legal para la publicación en extenso de la sentencia respectiva”

En fecha 14 de mayo de 2010, se publicó el dispositivo del fallo el cual quedó expresado en los siguientes términos: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados OCTAVIO GARCÍA HERNÁNDEZ y WILLIAMS JOSÉ LINERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V- 2.224.914 y V- 6.141.581, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.071 y 141.172, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas consagradas en el ordinales 4° y 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy para la publicación de la fundamentación del dispositivo proferido. (Folio 70) de la presente pieza.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN EJERCIDA
En primer lugar corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su COMPETENCIA, para conocer de la apelación interpuesta en el presente caso y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.-
Asimismo dispone el único aparte artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal)

En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que en el presente caso la decisión contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud del juicio de NULIDAD DE VENTA, instaurada por el ciudadano TITO JOSÉ LEÓN contra el ciudadano HENRY DE JESUS SIMANCA SIMANCA, identificados ut supra, la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas establecidas en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de la litispendencia establecida en ordinal 1° ejusdem.

Ahora bien, la presente incidencia versa sobre un juicio que está destinado a obtener la NULIDAD de los contratos de opción de compra venta, celebrada entre la Sociedad Mercantil Hato los Chiguires, S.A. y los Ciudadanos TITO JOSÉ LEÓN y HENRY DE JESUS SIMANCA SIMANCA, sobre un lote de setecientas nueve hectáreas con cuatro metros (709, 04 has) denominado antiguamente Hato los Chiguires, en el cual se llevan a cabo actividades orientadas al fortalecimiento de la producción agropecuaria.

De las disposiciones legales precedentemente transcritas y por cuanto la presente acción atiende acerca de tierras con vocación de uso agrario que encuadra en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer sustanciar y decidir la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandada ejerció apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada de autos abogados Octavio García y Williams José Linero.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa señaladas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, invocada por la parte demandada de autos abogados Octavio García y Williams José Linero...”

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece la posibilidad de que se pueda apelar de las cuestiones previas anteriormente identificadas, debiendo aplicarse lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…” (Negrillas y cursivas del Juzgado).

De la interpretación, de la norma parcialmente trascrita, aplicable por mandato del artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede extraerse con claridad la prohibición de la apelación de las decisiones que recaigan en virtud de la interposición de las señaladas cuestiones previas. Esto es, en primer lugar que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas, a través de un primer fallo, tal como es el caso bajo estudio, ó, habiéndolas declarado con lugar en ese primer fallo, ordene su subsanación declarando, en la segunda decisión, debidamente subsanado el defecto de forma opuesto.

En el caso de autos, teniendo una prohibición legal para oír la apelación el a quo no debió admitir la misma, ya que al hacerlo vulneró, el debido proceso de rango constitucional, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 357 ejusdem.

En consecuencia, y en virtud de lo expuesto debe esta Alzada declarar INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y por consiguiente REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO DE LEY, el auto de fecha 24 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual oyó la apelación de la sentencia interlocutoria que declaro SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados OCTAVIO GARCÍA HERNÁNDEZ y WILLIAMS JOSÉ LINERO, coapoderados judiciales del ciudadano HENRY JESÚS SIMANCA SIMANCA. Y Así se Decide.

Realizado el anterior pronunciamiento, pasa de seguidas este Juzgado al análisis acerca del recurso de regulación de competencia interpuesto en ocasión a la declaratoria Sin Lugar de la cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Alegan los co-apoderados judiciales del demandado que la presente causa debe acumularse a otro proceso por conocimiento de accesoriedad, de conexión o continencia, en virtud de que en fecha 02 de octubre del año 2009, se interpuso demanda de partición comunitaria, ordinaria y contractual por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el ciudadano TITO JOSE LEON, identificado en el encabezamiento de este fallo. Dicha incidencia se inicia en razón de que los ciudadanos antes mencionados son copropietarios y coposeedores en un 50% del derecho de propiedad de dos parcelas de terreno con una extensión total de SETESCIENTOS NUEVE HECTAREAS CON CUATRO METROS CUADRADOS (709,40 Has.) derivada del contrato de compraventa.

Ahora bien, de lo señalado anteriormente, se evidencia que la parte demandada aprecia la existencia de la figura de litispendencia entre la presente causa y una tramitada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial lo que contrae la cuestión previa consagrada en el Ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1.- La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

En tal sentido, la oposición de la litispendencia es materia de orden público, pues, de esta manera se evita correr el riesgo manifiesto de proferir sentencias contradictorias en juicios idénticos, lo que atentaría los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano; ello así, se permite al demandado promoverla a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso concedido para contestar la demanda, y al sentenciador declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas en un mismo tribunal, la declaratoria de la litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

Considera importante este Juzgador, señalar qué se entiende por litispendencia, en ese sentido, el Diccionario Jurídico Venelex, (2003) define la Litispendencia como:

"Estado del pleito que se encuentra pendiente de resolución ante un Juez o Tribunal. Estado litigioso ante otro Juez o Tribunal del asunto o cuestión que se pone o intenta poner sub judice. Es motivo para una de las cuestiones previas que admite la ley, ya que no pueden existir dos juicios paralelos, por una misma causa.

Es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, con una identidad absoluta, denominada por la doctrina litispendencia.

Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”

Así las cosas, la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: sujetos, objeto y título, lo que evidencia que la institución de la litispendencia es determinable con la presencia de varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa, y el principal fundamento de ella es evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo asunto, y de esta manera evitar la sustanciación de procesos inútiles, lo que implica beneficios en la economía y celeridad procesal.
Establecidos los requisitos para que la litispendencia pueda prosperar pasa quien aquí decide a revisar la sentencia objeto de regulación la cual señaló:

“… De las actas procesales, se evidencia con claridad que la delatada excepción refiere a la litispendencia, al fundamentar el demandado la existencia de un juicio de Partición ante un Órgano de igual jerarquía a este, cuyas partes materiales resultan ser las mismas que constituyen la presente relación jurídica procesal.

Hechas las consideraciones precedentes es preciso señalar lo que se entiende por Litispendencia, la cual es una institución que se configura cuando inequívocamente hay dos juicios idénticos que encierran una misma causa, partes y objeto. Ergo, la finalidad al ser alegada la referida institución, no es otra que, la de evitar que se ventilen ante dos Tribunales procesos idénticos pues los eventuales fallos podrían ser contradictorios, y en definitiva se incurriría flagrantemente en una violación del debido proceso, postulado consagrado en la Carta Política Fundamental.

De lo antes señalado se evidencia, que la institución de la litispendencia es determinable con la presencia de varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa, y el principal fundamento de ella es el principio de la prohibición non bis in idem, esto es, evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo asunto, y en un segundo plano sería evitar la sustanciación de procesos inútiles, lo que implica beneficios en la economía y celeridad procesal.

Es evidente que el alcance de la litispendencia es de mero orden público, ya que el riesgo manifiesto de proferir sentencias contradictorias en juicios idénticos, atentaría los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano; ello así, permite al demandado promoverla a través de la cuestión previa prevista en el tantas veces repetido ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso concedido para contestar la demanda, y al Jurisdicente declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Y la regulación dentro de este orden está prescrita en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas en un mismo tribunal, la declaratoria de la litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

Por su parte, el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece: “1º) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…”
Mientras que el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6º. del Título I del Libro Primero.

A todas luces los requisitos necesarios para que la litispendencia surta efectos excluyente de ulteriores procesos sobre la misma cuestión, se deducen en la existencia de causas que se encuentren pendientes ante Juzgados competentes, siendo relevante que esos procesos tengan elementos comunes, entre estos: Identidad en cuanto a los sujetos, el objeto, el título y causa de pedir o causa petendi. Sobre este contexto, es prudente denotar que a la falta de cualquiera de esas identidades no se configurará la institución de la litispendencia, independientemente de que los hechos o el derecho invocados en el segundo proceso hubieran sido alegados o no en el primero.

En el caso de marras, el Tribunal precisa que a los autos corre inserto copia certificada de la totalidad del expediente Nro. 15.681, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial el cual contiene un cuaderno principal y un cuaderno separado, lo que implica que en base a la lectura de éstos y las actas de este proceso, se hará la deducción de si existe o no identidad de los elementos constitutivos de la pretensiones planteadas:

Primero, en relación a las partes, si bien es cierto que en ambos procesos coinciden la parte litigante, valga decir, los ciudadanos: TITO JOSE LEON vs. HENRY DE JESUS SIMANCA SIMANCA, no es menos cierto que la posición jurídica procesal es distinta, lo cual sería dificultoso valorarla ya que éstas deberían actuar en ambos juicios con el mismo carácter procesal. En cuanto al objeto de la pretensión, se infiere que dado que el juicio que se instruye ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, versa sobre una demanda de Partición, el objeto sería pretender materializar la partición, distinto al caso que aquí se tramita que trata sobre la Nulidad de Venta.

Por otro lado, es distinta la causa, puesto que mientras en el juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se refiere a una Partición, en el incoado ante este Tribunal se refiere a una Nulidad de Venta; vale la pena que se destacar que, ambas pretensiones son de tal manera distintas que, inclusive, se tramitan por procedimientos incompatibles, pues el primero es un procedimiento especialísimo cuyo cauce está previsto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo II, Artículo 777 y siguientes. Y el segundo, es decir, el Juicio de Nulidad de Venta, se está tramitando por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 210 y 2111 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De lo señalado anteriormente, el Tribunal observa que el caso bajo estudio no cubre los presupuestos explícitos exigidos en la normativa, para la verificación de la figura jurídica denominada litispendencia, puesto que no se advierte coincidencia en forma simultánea de los elementos (subjetivo, objetivo y causal), que conforman cada una de las pretensiones planteadas en los distintos juicios. Por lo que se debe declarar Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada de autos abogados Octavio García y Williams José Linero. Así se decide…”


Ahora bien, considera pertinente este sentenciador revisar lo elementos necesarios para que la litispendencia, pueda ser declarada y así revisar si la sentencia dictada esta ajustada o no a derecho, en ese sentido se indica:

En primer lugar, en relación a las partes, los apoderados del recurrente citan al autor Henríquez La Roche el cual ha expresado, lo siguiente:

”El nuevo Código inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad. (Exp. De Mot.). (…) A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales, de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro, como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.”

Frente a tal posición, este Juzgador comparte el criterio expuesto y citado por la parte accionante, pues en el presente caso estamos frente a dos juicios, el primero de ellos, instaurado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial cuyo motivo es el juicio de Partición de un lote de Terreno, y el presente Juicio intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure del Estado Apure, cuyas partes son las mismas aunque la condición jurídica con la que actúan son diferentes, esto no excluye la procedencia de la litispendencia y así se declara.

En relación al segundo supuesto esto es, el Objeto del litigio lo constituye un lote de terreno agropecuario con una extensión de 709,04 Hectáreas adquiridas al Fundo Hato Los Chiguieres, C.A.,

Por otro lado, en relación a la causa, se observa que en el juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, se refiere a una Partición, y en el juicio incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario se refiere a una Nulidad de Venta, en ese sentido como bien lo señala el a quo, ambas pretensiones son de tal manera distintas, y se tramitan por procedimientos incompatibles, pues el primero es un procedimiento especialísimo previsto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo II, Artículo 777 y siguientes y el segundo, esto es, Juicio de Nulidad de Venta, se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 210 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Comparte este Juzgador lo establecido por el a quo, indicándose que en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos explícitos exigidos en la normativa, para la verificación de la figura jurídica denominada litispendencia, puesto que no se advierte coincidencia en forma simultánea de los elementos (subjetivo, objetivo y causal), que conforman cada una de las pretensiones planteadas en los distintos juicios. Por tal razón se debe declarar Sin Lugar la Regulación de competencia ejercida sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada de autos abogados Octavio García y Williams José Linero, en consecuencia declara ajustada a derecho, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Octavio García Hernández, Julio Herminia Soto R. y Williams José Linero, venezolano, titulares de la cédula de identidad No. V- 2.224.914, V- 8.181.214 y 6.141.581, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.071, 96.928 y 141.172, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano HERRY JESÚS SIMANCA SIMANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.556.243, revoca el auto de de fecha 24 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual oyó la apelación de la sentencia interlocutoria que declaro SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se Declara inadmisible, el recurso de apelación Intentado, contra la mencionada decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta por los abogados Octavio García Hernández, Julio Herminia Soto R. y Williams José Linero, venezolano, titulares de la cédula de identidad No. V- 2.224.914, V- 8.181.214 y 6.141.581, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.071, 96.928 y 141.172, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada; se confirma la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 15 de marzo de 2010, en el expediente N° 6227, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte Apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SERETARIO TEMPORAL

WADIN BARRIOS


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario Temporal




Sentencia: interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4341
CAMT/WB/lvm.-