Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO Nº 4.401.-
Visto el escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2010, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana FRANCIA MARIA ZAMBRANO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.474, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 134.247, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, contra LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA DEL ESTADO APURE (FUNDEI), se le dio entrada y quedo registrado bajo el N° 4.401.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Narra el accionante:
Que en fecha 01 de Enero del año 2.009, inicio su relación laboral mediante el sistema de contratados, con la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDÍGENA DEL ESTADO APURE (FUNDEI), como Promotora Social por tiempo indeterminado, devengando un salario mensual de Mil Veintitrés Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.023,26).-
Que en fecha 26 de Junio de 2.009, sin mediar ningún tipo de motivo fue despedida del cargo que venia ocupando, mediante oficio Nº 074, emanado de la Presidencia de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDÍGENA DEL ESTADO APURE (FUNDEI), aludiendo el haber sufrido un recorte presupuestario, sin que mediare un estudio Administrativo previo y una restructuración decretada.
Que en fecha 01 de julio de 2.009, introdujo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure (San Fernando), una Solicitud de Reenganche o reincorporación a su sitio de trabajo y además el Pago de los Salarios Caídos, quedando signado el Expediente Administrativo con el N° 058-2009-01-000385.
Posteriormente en fecha 10 de Septiembre de 2.009, la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, a través de la ciudadana inspectora, dictaminó mediante Providencia Administrativa signada con el N° 00322-09, declaro CON LUGAR la solicitud de reincorporación y pago de salarios caídos, tal como consta en el Expediente Administrativo N° 058-2009-01-000385.-
En fecha 01 de Octubre de 2.009, a los fines de la Ejecución del Acto, el funcionario Freddy Emigdio González, titular de la Cedula de Identidad N° 15.513.837, en su carácter de Abogado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, ejecuto el acto administrativo, no obstante consta del texto de dicha ejecución LA NEGATIVA, constituida en una verdadera y evidente omisión de reincorporarla a su sitio original de trabajo y pagarle los salarios caídos, según consta en el Acta de Reenganche del Expediente Administrativo signado con el N° 058-2009-01-000385.
En fecha 21 de Octubre de 2.009, la Inspectoría del Trabajo, remitió dicho Expediente Administrativo N° 058-2009-01-000385, a la Sala de Sanciones con el fin de que se diera apertura el respectivo Procedimiento de Multa por Desacato, quedando el mismo signado bajo el Nº 058-2009-06-00272; donde posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2.009, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, ya mencionada, mediante Providencia Administrativa Nº 0626-09, impuso sanción a la Fundación para el Desarrollo del Indígena del Estado Apure (FUNDEI), según lo establecido en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En razón de lo anteriormente planteado, alega además la parte presuntamente agraviada, que tal situación menoscaba sus derechos Constitucionales, el Derecho Constitucional al Trabajo y al Salario, muy a pesar de que a la parte demandada se le aperturó el procedimiento administrativo de multa, procedimiento que no se ha tomado en cuenta por la parte demandada, demostrando ese animo de burlar al Derecho y a la Justicia.
Finalmente, solicita que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, sea declarada con lugar en la definitiva y se ordene dar cumplimiento a la Providencia Administrativa descrita en la presente demanda, así como restablecerle a su sitio de trabajo y pagarle sus salarios caídos.-
-II-
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia).
Por otra parte en criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hubiese agotado en sede Administrativa los medios coercitivos previstos para hacer efectiva la ejecución de la providencia administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto se observa del caso de autos que el mismo ha sido interpuesto contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA DEL ESTADO APURE (FUNDEI), en virtud de la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 00322-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, que ordenó la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos del hoy recurrente desde la fecha que fue despedido hasta la fecha de su reincorporación, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo Constitucional Autónomo y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
Revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción se ejerce en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA DEL ESTADO APURE (FUNDEI), por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia N° 00322-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, que ordenó la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos del hoy recurrente.-
Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento legal correspondiente procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Observa este Juzgador, que de acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente, se llenaron los extremos de ley exigidos en el mencionado dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, interpuesta por la ciudadana FRANCIA MARIA ZAMBRANO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.474, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 134.247, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA DEL ESTADO APURE (FUNDEI). En consecuencia, se ordena citar al PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA DEL ESTADO APURE (FUNDEI), y asimismo, se ordena notificar al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, así como a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, para que dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas. Librénse boletas y Despacho de Comisión.-
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (04) día del mes de Mayo de (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco Antonio Montilla Torres.
El Secretario Temporal,
Wadin C. Barrios Piñango.
Conforme a lo ordenado, se libraron oficios y se le dio entrada bajo el Nº 4.401.-
El Secretario Temporal,
Wadin C. Barrios Piñango.
Exp. Nº 4.401.-
CAMT/wcbp/karelys.-
|