JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE



QUERELLANTE: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.870.979.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ELVIA MATUTE PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 96.916.

QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

ASUNTO: 3378.

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de diciembre de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada ELVIA MATUTE PÉREZ, ut supra identificados, con la finalidad de interponer QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
El querellante solicitó que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por este Tribunal Superior a pagarle la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BsF 82.224,17) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que en la definitiva se ordenara el pago de los intereses moratorios causados hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.
En fecha 18 de diciembre de 2008, este órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió la querella presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 47 y 48 del presente expediente.
Mediante auto fechado el 25 de mayo de 2009, este Juzgado Superior fijó las 02:40 PM del tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo en fecha 28 de mayo de 2009 con la asistencia de la abogada ELVIA MATUTE en su condición de apoderada judicial del querellante y el abogado MACARIO BETANCOURT en su carácter de apoderado especial del Estado Apure. En ese acto se declaró trabada la litis y se declaró abierto el lapso probatorio.
Cursa al folio 56 fte y vto, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del querellante; pruebas éstas que fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 08 de junio de 2009. Folio 38 del presente expediente.
Igualmente hizo uso del lapso probatorio la abogada MIRNA ARACELIS BETANCOURT MACEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.675, en su condición de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Cursa al folio 71 auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, comparecieron los abogados: Elvia Matute Pérez, en su carácter de apoderada judicial del querellante y Macario Betancourt en su condición de apoderado de la querellada. En ese acto ambas partes solicitaron la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia cursante al folio 82 de las actas que conforman el presente expediente, la apoderada del querellante, Elvia Matute Pérez, solicitó el abocamiento de quien aquí decide. Solicitud que fue proveída en fecha 27 de noviembre de 2009, en tal sentido se libró oficio de notificación No. 3191-2009, dirigido al Procurador General del Estado Apure, el cual fue debidamente practicado y consignado por el Alguacil de este Tribunal Superior, según se evidencia del vuelto del folio 86 del presente expediente .
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con motivo del abocamiento de quien aquí suscribe, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in commento.
En efecto, con la inclusión de la -oralidad-, en las referidas audiencias se evidencia la intención del legislador, que las partes expusieren sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizado por el principio de inmediación, según el cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye, una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

“...Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el Juez o Jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
“Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia”.

La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
En atención a todo lo anterior, puede evidenciarse que si bien en el caso de autos se efectuó la audiencia definitiva en fecha 02 de julio de 2009, no es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular de este Juzgado, abogada Margarita García Salazar, quien en la misma acordó suspender la causa a solicitud de ambas partes, advirtiéndoles que una vez reanudada la misma a solicitud de cualquiera de las partes, comenzaría a correr el lapso de los cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto procesal que no se llevó a cabo.
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto no se ha emitido el dispositivo del fallo y mucho menos dicto sentencia definitiva, por tal razón y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente -Ley del Estatuto de la Función Publica-; este Juzgador estima pertinente, REPONER la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Todo ello en aras de salvaguardar el principio de inmediación, que prevé el contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez contencioso una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento de querella funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales en materia funcionarial. Y así se declara.
En consecuencia, se ordena notificar a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE y a la apoderada del querellante, haciendo de su conocimiento que a las 10:30 am del quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas se celebrará la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrense las notificaciones.


DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.

El Juez Superior Provisorio,

Clímaco Antonio Montilla Torres.
El Secretario Temporal,

Wadin C. Barrios Piñango.

Seguidamente siendo las 11:59 AM se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Wadin C. Barrios Piñango.




Exp. No. 3378
CAMT/wcbp/Jenny.-